Por
Daniel Pombo Longueira
1.
El caso
En
un juzgado de la provincia de Buenos Aires, "de cuyo nombre no
quiero acordarme"(1), tramitábamos una sucesión normal, común
y corriente, en la cual, si bien se dictó el correspondiente decreto
de apertura, se nos requirió presentar una partida de matrimonio
actualizada(2).
Como
la partida en cuestión era de otra provincia, su obtención demandó
algunos meses; tiempo durante el cual realizamos todos los restantes
trámites del sucesorio.
Finalmente,
una vez conseguida la partida actualizada, acompañamos la misma en
una presentación en la que, además de acreditar la publicación de
edictos, solicitábamos el dictado de la declaratoria de herederos.
Cual
no fue nuestra sorpresa cuando el juzgado requirió que, previo a
resolver, se procediera a "legalizar" la partida... ¡en el
Ministerio del Interior!(3).
2.
El art. 7° de la Constitución Nacional.
El
art. 7º de la Constitución Nacional establece: “Los actos
públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan
de entera fe en las demás;
y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán” (el resalt. es nuestro).
De
acuerdo,, pues, a la norma constitucional citada:
1°)
ninguna autoridad (sea la misma administrativa o judicial) puede
desconocer valor o autenticidad a un acto público procedente de otra
provincia, ni sujetar el mismo al cumplimiento de recaudo alguno (4);
y
2°)
es únicamente
el Congreso
Federal
(Poder Legislativo Nacional) el que puede establecer los requisitos
que deben reunir o satisfacer los instrumentos destinados a probar
dichos actos para que los mismos puedan y deban ser aceptados fuera
del territorio de la provincia del que emanaron(5).
3.
El art. 23 de la Ley 26.413.
En
lo que concierne a las partidas acreditativas del estado de las
personas (nacimiento, matrimonio, defunción, etc.), los requisitos
en cuestión han sido establecidos, en cumplimiento de la manda
constitucional, por el Congreso Nacional en la Ley
26.413
(B.O.: 6-10-2008): “Los testimonios, copias, certificados, libretas
de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección
general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones
registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el
artículo 5 y que
lleven la firma del oficial público y sello de la oficina
respectiva,
son
instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de
su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil”
(art. 23 prim. parte; el resalt. es nuestro)(6).
Como
surge claramente de la norma indicada, el reconocimiento de la
validez de cualquier partida expedida por cualquier registro civil de
cualquier provincia en
todo el territorio nacional
(tanto dentro
como
fuera
de
la provincia que la expidió) se encuentra supeditado únicamente
al cumplimiento dos requisitos: 1) firma del oficial público; y 2)
sello de la oficina respectiva.
4.
Legalización de las partidas por el Ministerio del Interior.
Si
bien es de práctica que, cuando resulta necesario hacer valer las
partidas en el extranjero, previo a requerir su apostillado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores o legalización por la autoridad
consular del país interesado, las mismas sean legalizadas
previamente por el Ministerio del Interior(7); ello no es sin embargo
requisito a los efectos de hacer valer una partida expedida por
cualquier registro civil argentino fuera de la provincia
correspondiente; ya que el mismo no surge ni de la Ley 26.413 ni de
ninguna otra ley emanada del Congreso Nacional.
Asimismo,
tampoco el Poder Ejecutivo Nacional ni las provincias pueden dictar
normas añadiendo otros recaudos o estableciendo otros aparte de los
ya dispuestos en la legislación dictada al efecto por el Poder
Legislativo Nacional; tales normas serían manifiestamente
inconstitucionales a tenor de lo dispuesto en el art. 7° de la
Const. Nacional.
Resulta,
por lo tanto, suficiente, con que las mismas se encuentren
legalizadas por la máxima autoridad local establecida por la
legislación provincial respectiva(8).
5.
Conclusión.
La
exigencia del tribunal de legalizar la partida proveniente de otra
provincia por el Ministerio del Interior, no solo era contraria a
derecho sino que violaba abiertamente la Constitución Nacional(9).
Como
contábamos con un poder general de uno de los herederos, nos
presentamos con el mismo y con estos argumentos planteamos la
correspondiente revocatoria (con apelación en subsidio); recurso que
mereció favorable acogida por parte del tribunal de grado(10).
(1)
Atento el desenlace de la historia, guardamos in
petore la
identidad del tribunal en cuestión.
(2)
La partida que habíamos acompañado tenía 50 años de antigüedad;
por lo que presumiblemente el tribunal quería asegurarse de que el
vínculo no se había disuelto con anterioridad por divorcio.
(3)
En 27 años de ejercicio profesional, nunca nos había ocurrido que
un tribunal desconociera la validez de una partida expedida en otra
provincia con la pertinente leyenda de que en la misma ya "se
encontraban cumplidos todos los trámites de legalización
requeridos".
(4)
"Si una Provincia pudiese dictar leyes por las cuales quitase
valor probatorio o autoridad o anulase los actos legislativos,
ejecutivos o judiciales de otra, habría hecho imposible dentro de la
Nación la condición igual de los ciudadanos que de ellos tuviesen
derechos adquiridos y habría alterado las bases de la unión
federativa y sembrado los gérmenes de la disolución nacional... La
cláusula se refiere, pues, a las formas externas que revisten los
mandatos o los actos de los poderes de Provincia, sobre el principio
de que cada uno de ellos ejerce, como los nacionales en su esfera,
igual autoridad y soberanía" (GONZALEZ, Joaquín V.: "Manual
de la Constitución Argentina" - 28ª
edición - Ed. Angel Estrada y Cía S.A. - Bs. As., 1983 - §
681 pág. 666).
(5)
Así como se le ha conferido al Congreso semejantes poderes en otros
casos en que el equilibrio interprovincial podía destruirse (como en
materia de límites y de comercio interno),
así también lo hicieron los constituyentes en esta materia. Si así
no fuese, la legislación de una provincia podría anular los efectos
de la de su vecina y sembrar el caos en las relaciones políticas y
civiles de gobiernos y ciudadanos (conf. GONZALEZ, J.V., op. cit.,
§
682 pág. 666).
(6)
La Ley 26.413 sustituyó al Decreto-ley 8.204/1963 (B.O. 3/10/1963)
—que
rigió esta materia durante 45 años—,
cuyo art. 24 disponía en similares términos: "Los testimonios,
copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros
documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias,
que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las
copias a que se refiere el art. 5 y que lleven la firma del oficial
público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos
y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los
términos prescriptos por el Código Civil".
(7)
Ello se debe a que ni la Cancillería ni los consulados acreditados
en nuestro territorio tienen el registro de las firmas de los
oficiales públicos facultados a que alude el art. 23 de la Ley
26.413.
(8)
Enseña Joaquín V. González que los documentos emanados de las
provincias serán validos en todo el territorio del país "cuando
hallándose legalizados de acuerdo con las leyes locales, se
presentasen ante autoridad competente, aun cuando se hubieran
extraviado los originales. Pero la doctrina es ventajosa y práctica
principalmente en el orden judicial, porque es el que da efectividad
a los derechos de la persona y bienes, y a estos últimos más aún,
cuando se hallan radicados en distintas Provincias" (op.
cit., §
683 pág. 667). Muchas provincias (entre ellas, Buenos Aires),
han establecido en las leyes que han dictado para regular esta
materia que, una vez cumplimentados todos los requisitos
establecidos, se consigne en la partida una leyenda redactada en
estos o similares términos: "se encuentran cumplimentados todos
los trámites de legalización en la Provincia, conforme Ley
Provincial...".
(9)
“Toda la actividad de la administración debe estar sometida al
orden jurídico y la Constitución Nacional constituye la referencia
obligada que subsume todas las normas y decisiones que dan vida a un
Estado de Derecho. La Ley Suprema consagra una serie de principios,
derechos y garantías que deben ser respetados y cuya violación
lleva aparejada una tacha que hace al acto, decisión o proceder,
arbitrario e injusto y, como tal, ilegítimo” (CFedSS Sala II
17/07/2006 in
re “Blainsten
S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”,
CARPETAS DT, 5488).
(10)
Y —nobleza obliga—, no solo revocó la providencia (en dos
líneas, "en atención a lo manifestado", razón por la
cual omitimos publicar la resolución), sino que simultáneamente
dictó declaratoria de herederos; todo ello... ¡en cinco días!