Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


lunes, 22 de julio de 2019

VALIDEZ EXTRATERRITORIAL DE LAS PARTIDAS EXPEDIDAS POR LOS REGISTROS CIVILES PROVINCIALES


Por Daniel Pombo Longueira

1. El caso

En un juzgado de la provincia de Buenos Aires, "de cuyo nombre no quiero acordarme"(1), tramitábamos una sucesión normal, común y corriente, en la cual, si bien se dictó el correspondiente decreto de apertura, se nos requirió presentar una partida de matrimonio actualizada(2).
Como la partida en cuestión era de otra provincia, su obtención demandó algunos meses; tiempo durante el cual realizamos todos los restantes trámites del sucesorio.
Finalmente, una vez conseguida la partida actualizada, acompañamos la misma en una presentación en la que, además de acreditar la publicación de edictos, solicitábamos el dictado de la declaratoria de herederos.
Cual no fue nuestra sorpresa cuando el juzgado requirió que, previo a resolver, se procediera a "legalizar" la partida... ¡en el Ministerio del Interior!(3).

2. El art. 7° de la Constitución Nacional.

El art. 7º de la Constitución Nacional establece: “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán” (el resalt. es nuestro).
De acuerdo,, pues, a la norma constitucional citada:
1°) ninguna autoridad (sea la misma administrativa o judicial) puede desconocer valor o autenticidad a un acto público procedente de otra provincia, ni sujetar el mismo al cumplimiento de recaudo alguno (4); y
2°) es únicamente el Congreso Federal (Poder Legislativo Nacional) el que puede establecer los requisitos que deben reunir o satisfacer los instrumentos destinados a probar dichos actos para que los mismos puedan y deban ser aceptados fuera del territorio de la provincia del que emanaron(5).

3. El art. 23 de la Ley 26.413.

En lo que concierne a las partidas acreditativas del estado de las personas (nacimiento, matrimonio, defunción, etc.), los requisitos en cuestión han sido establecidos, en cumplimiento de la manda constitucional, por el Congreso Nacional en la Ley 26.413 (B.O.: 6-10-2008): “Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5 y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil” (art. 23 prim. parte; el resalt. es nuestro)(6).
Como surge claramente de la norma indicada, el reconocimiento de la validez de cualquier partida expedida por cualquier registro civil de cualquier provincia en todo el territorio nacional (tanto dentro como fuera de la provincia que la expidió) se encuentra supeditado únicamente al cumplimiento dos requisitos: 1) firma del oficial público; y 2) sello de la oficina respectiva.

4. Legalización de las partidas por el Ministerio del Interior.

Si bien es de práctica que, cuando resulta necesario hacer valer las partidas en el extranjero, previo a requerir su apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o legalización por la autoridad consular del país interesado, las mismas sean legalizadas previamente por el Ministerio del Interior(7); ello no es sin embargo requisito a los efectos de hacer valer una partida expedida por cualquier registro civil argentino fuera de la provincia correspondiente; ya que el mismo no surge ni de la Ley 26.413 ni de ninguna otra ley emanada del Congreso Nacional.
Asimismo, tampoco el Poder Ejecutivo Nacional ni las provincias pueden dictar normas añadiendo otros recaudos o estableciendo otros aparte de los ya dispuestos en la legislación dictada al efecto por el Poder Legislativo Nacional; tales normas serían manifiestamente inconstitucionales a tenor de lo dispuesto en el art. 7° de la Const. Nacional.
Resulta, por lo tanto, suficiente, con que las mismas se encuentren legalizadas por la máxima autoridad local establecida por la legislación provincial respectiva(8).

5. Conclusión.

La exigencia del tribunal de legalizar la partida proveniente de otra provincia por el Ministerio del Interior, no solo era contraria a derecho sino que violaba abiertamente la Constitución Nacional(9).
Como contábamos con un poder general de uno de los herederos, nos presentamos con el mismo y con estos argumentos planteamos la correspondiente revocatoria (con apelación en subsidio); recurso que mereció favorable acogida por parte del tribunal de grado(10).

(1) Atento el desenlace de la historia, guardamos in petore la identidad del tribunal en cuestión.
(2) La partida que habíamos acompañado tenía 50 años de antigüedad; por lo que presumiblemente el tribunal quería asegurarse de que el vínculo no se había disuelto con anterioridad por divorcio.
(3) En 27 años de ejercicio profesional, nunca nos había ocurrido que un tribunal desconociera la validez de una partida expedida en otra provincia con la pertinente leyenda de que en la misma ya "se encontraban cumplidos todos los trámites de legalización requeridos".
(4) "Si una Provincia pudiese dictar leyes por las cuales quitase valor probatorio o autoridad o anulase los actos legislativos, ejecutivos o judiciales de otra, habría hecho imposible dentro de la Nación la condición igual de los ciudadanos que de ellos tuviesen derechos adquiridos y habría alterado las bases de la unión federativa y sembrado los gérmenes de la disolución nacional... La cláusula se refiere, pues, a las formas externas que revisten los mandatos o los actos de los poderes de Provincia, sobre el principio de que cada uno de ellos ejerce, como los nacionales en su esfera, igual autoridad y soberanía" (GONZALEZ, Joaquín V.: "Manual de la Constitución Argentina" - 28ª edición - Ed. Angel Estrada y Cía S.A. - Bs. As., 1983 - § 681 pág. 666).
(5) Así como se le ha conferido al Congreso semejantes poderes en otros casos en que el equilibrio interprovincial podía destruirse (como en materia de límites y de comercio interno), así también lo hicieron los constituyentes en esta materia. Si así no fuese, la legislación de una provincia podría anular los efectos de la de su vecina y sembrar el caos en las relaciones políticas y civiles de gobiernos y ciudadanos (conf. GONZALEZ, J.V., op. cit., § 682 pág. 666).
(6) La Ley 26.413 sustituyó al Decreto-ley 8.204/1963 (B.O. 3/10/1963) que rigió esta materia durante 45 años, cuyo art. 24 disponía en similares términos: "Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el art. 5 y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil".
(7) Ello se debe a que ni la Cancillería ni los consulados acreditados en nuestro territorio tienen el registro de las firmas de los oficiales públicos facultados a que alude el art. 23 de la Ley 26.413.
(8) Enseña Joaquín V. González que los documentos emanados de las provincias serán validos en todo el territorio del país "cuando hallándose legalizados de acuerdo con las leyes locales, se presentasen ante autoridad competente, aun cuando se hubieran extraviado los originales. Pero la doctrina es ventajosa y práctica principalmente en el orden judicial, porque es el que da efectividad a los derechos de la persona y bienes, y a estos últimos más aún, cuando se hallan radicados en distintas Provincias" (op. cit., § 683 pág. 667). Muchas provincias (entre ellas, Buenos Aires), han establecido en las leyes que han dictado para regular esta materia que, una vez cumplimentados todos los requisitos establecidos, se consigne en la partida una leyenda redactada en estos o similares términos: "se encuentran cumplimentados todos los trámites de legalización en la Provincia, conforme Ley Provincial...".
(9) “Toda la actividad de la administración debe estar sometida al orden jurídico y la Constitución Nacional constituye la referencia obligada que subsume todas las normas y decisiones que dan vida a un Estado de Derecho. La Ley Suprema consagra una serie de principios, derechos y garantías que deben ser respetados y cuya violación lleva aparejada una tacha que hace al acto, decisión o proceder, arbitrario e injusto y, como tal, ilegítimo” (CFedSS Sala II 17/07/2006 in re “Blainsten S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, CARPETAS DT, 5488).
(10) Y —nobleza obliga—, no solo revocó la providencia (en dos líneas, "en atención a lo manifestado", razón por la cual omitimos publicar la resolución), sino que simultáneamente dictó declaratoria de herederos; todo ello... ¡en cinco días!