Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


lunes, 5 de abril de 2010

JURISPRUDENCIA: ERRONEA INCLUSION EN LA BASE DE DEUDORES DEL SISTEMA FINANCIERO DEL B.C.R.A. - PLAZO Y COMIENZO DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION - DAÑO MORAL

 
1. El incorrecto cumplimiento de los deberes que impone a la demandada el B.C.R.A. de proveer información para la base de datos de la "Central de deudores del sistema financiero" no constituye un incumplimiento contractual respecto del actor sino una conducta reprochable en los términos del art. 1109 del Código Civil. Las cargas que son requeridas a la entidad financiera por el B.C.R.A. en uso de las facultades que le otorgan los arts. 4 inc. b y 4 de las Leyes 24.144 y 21.526 respectivamente, tienen como finalidad proveer de la mayor transparencia al sistema financiero que el banco integra, sistema que cumple una verdadera función de servicio público impropio de interés general y que incluye tanto al Banco Central como a todas las entidades financieras.

2. La entidad no puede ignorar —pues en tal caso exhibiría ineptitud grave para intermediar en la oferta y demanda de dinero— las consecuencias disvaliosas de la indebida inclusión en un registro oficial y público —del cual las entidades financieras son las únicas proveedoras de información— de una persona como deudor moroso e irrecuperable, no solo para tal persona sino en función de la finalidad última del sistema financiero que el banco integra. En consecuencia, el suministro de información totalmente errónea respecto de la actora constituye una vulneración de la diligencia exigible en los términos del art. 1109 del Código Civil, valorada con los parámetros de los arts. 905 y 512 del mismo Código.

3. Para fijar el dies a quo del plazo de prescripción, se debe tener en cuenta que la acción de daños y perjuicios no escapa a la regla de que la prescripción comienza a correr desde la fecha en que el daño se produce, que en casi todos los casos es la misma que la del hecho ilícito que constituye el título de la obligación (art. 3956 del Cód. Civil), aunque el padecimiento del daño es contemporáneo o posterior, excepto cuando el conocimiento del daño o de su causa es posterior a su producción en cuyo caso también lo es el dies a quo del plazo de prescripción.

4. Aunque la víctima conozca su daño pero ignore la causa, en este caso el plazo de prescripción comienza a correr desde que se tiene o pudo tenerse conocimiento de esta causa porque recién en ese momento se pudo actuar.

5. Corresponde comenzar a computar el plazo de prescripción bienal a partir del día en que la actora, ante la negativa de instalación de una línea telefónica adicional basada en encontrarse en la base de deudores bancarios, solicitó un informe crediticio para verificar dicha información.

6. La sola realización del hecho dañoso en situaciones como las que se configuran en este proceso de indebida información en el listado de deudores del B.C.R.A. supone la presunción de la existencia de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de la demandada la carga de destruir la presunción mediante prueba en contrario.

7. El daño moral viene dado por la propia incorporación errónea del afectado en la base de datos del B.C.R.A. y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo cual de por sí provoca descrédito porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o de irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado.

8. Teniendo en cuenta los trastornos en el humor y en la personalidad soportados por el actor quien más allá de las alteraciones del sistema nervioso central que presentaba, su incapacidad para enfrentar el problema que se le presentaba a nivel mental y la ansiedad o la tensión nerviosa sufrida lo llevaron a expresarla con diversos síntomas en el plano corporal e indirectamente potenciaron los temblores que padecía; la circunstancia de haberse visto incluido como deudor en la categoría número cinco —deudor irrecuperable— que es la más desfavorable; las arritmias sufridas en el momento de los hechos y que según expresó el perito son un factor idóneo concausal en su establecimiento y desarrollo; la influencia que tuvieron los hechos que derivaron, aunque sea indirectamente en los padecimientos del actor tanto en su vida laboral cuanto de relación, corresponde rechazar los agravios vinculados con la cuantía del daño moral y confirmar la suma de $ 13.000 para resarcirlo.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 12/3/2010: "Martín Galdeano, Segundo Ignacio c/ Banco Macro Bansud S.A. s/ Ordinario" (Reg. Nº 64.577/2005).

En Buenos Aires, a 12 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Martín Galdeano Segundo Ignacio contra Banco Macro Bansud S.A. sobre ordinario", registros nro. 64.577/2005 procedentes del JUZGADO Nro. 25 del fuero (SECRETARIA Nro. 49), donde está identificada como expediente nro. 50.915 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1. Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora cuanto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 461/478 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Segundo Ignacio Martín Galdeano. Los agravios de la parte actora fueron expresados en fs. 508/511 y los de la demandada en fs. 512/515 y respondidos por su contraria en fs. 518/521.
a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente descriptos por el señor juez de la primera instancia, sin perjuicio de lo cual cabe tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión del actor era la de obtener la reparación de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la incorrecta inclusión en la base de datos de deudores que administra el BCRA, como deudor en la categoría número 5 (deudor irrecuperable). El señor juez a quo fundó sustancialmente su sentencia en tener por cierta la información errónea cursada al BCRA, puesto que de las constancias del proceso de habeas data iniciado contra el banco aquí demandado y contra Veraz S.A. el 2.12.03 —que tuvo a la vista al dictar sentencia en este proceso— con fecha 2.6.05 a su vez se dictó sentencia en la cual se impuso al banco comunicar al BCRA el período durante el cual el actor permaneció erróneamente informado e impuso a Veraz S.A. que notificara a Telefónica de Argentina y a Telefónica Comunicaciones Personales S.A. —empresas informadas— la rectificación de la información y el error en que se incurrió respecto del actor sin perjuicio de que los datos ya se encontraban rectificados desde mayo del 2004. Ponderó también que el banco demandado en la contestación de demanda de este proceso no desconoció los hechos invocados por el actor acerca del error incurrido, ni invocó ningún otro hecho justificativo de la persistencia de la inscripción del actor como deudor en la categoría indicada luego de haber concluido con la ejecución prendaria iniciada por el banco aquí demandado al haber desistido de la acción y del derecho en el año 2000. Con base en esos hechos tuvo por configurada la responsabilidad del banco y lo condenó a pagar por los perjuicios sufridos en concepto de daño moral la suma de $ 13.000, por el daño síquico o sicológico la suma de $ 4.000 y por los gastos de tratamiento de la arritmia la suma de $ 1.500, lo que totalizó el importe de $ 18.500.
b) El actor se agravió por ser inferior la suma fijada en concepto de indemnización por daño síquico o sicológico para atender los gastos del tratamiento a la estimada en el dictamen pericial de fs. 385/390, y solicitó que sea elevada al máximo presupuestado de $ 20.800.
c) El demandado cuestionó la sentencia por considerar que el señor juez a quo no examinó correctamente el mérito de la excepción de prescripción que opuso, puesto que computó erróneamente el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que el actor tomó conocimiento del acto dañoso y la fecha de interposición de la demanda. Además, consideró que era excesiva la cuantificación de los daños, ya que el perito destacó que la patología no es atribuible al hecho dañoso, sino que este operó como un potencial agravante.
2.- Sobre tales bases será examinado el mérito de los agravios:
a) En primer término se examinará el de la demandada acerca del rechazo de la excepción de prescripción, puesto que en caso de ser este admitido resultaría superfluo tratar los restantes.
I) Las partes concuerdan en que la responsabilidad atribuida al demandado es de carácter extracontractual por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto por el c.c. 4037, ya que el agravio de la demandada consiste únicamente en si fue correctamente computado el plazo transcurrido entre el hecho dañoso y la fecha de interposición de la demanda. No obstante, cualquiera sea la concordancia de las partes acerca del derecho aplicable, establecer este último es de exclusiva incumbencia del tribunal (c.p.c. 163:6). En este caso, considero que la calificación jurídica de las partes es acertada puesto que el incorrecto cumplimiento de los deberes que impone a la demandada el B.C.R.A. de proveer información para la base de datos de la "Central de deudores del sistema financiero" no constituye un incumplimiento contractual respecto del actor sino una conducta reprochable en los términos del c.c. 1109: Las cargas que son requeridas a la entidad financiera por el B.C.R.A. en uso de las facultades que le otorgan los arts. 4.b y 4to. de las leyes nro. 24.144 y 21.526 respectivamente, tienen como finalidad proveer de la mayor transparencia al sistema financiero que el banco integra, sistema que cumple una verdadera función de servicio público impropio de interés general y que incluye tanto al Banco Central como a todas las entidades financieras (vid. Villegas, C.: "Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria" t. I nros. 37 y 49.2 págs. 173 y 217 ed. 1985). En ese marco, la entidad no puede ignorar —pues en tal caso exhibiría ineptitud grave para intermediar en la oferta y demanda de dinero— las consecuencias disvaliosas de la indebida inclusión en un registro oficial y público —del cual las entidades financieras son las únicas proveedoras de información— de una persona como deudor moroso e irrecuperable, no solo para tal persona sino en función de la finalidad última del sistema financiero que el banco integra. En consecuencia, el suministro de información totalmente errónea respecto de la actora constituye una vulneración de la diligencia exigible en los términos del c.c. 1109, valorada con los parámetros del c.c. 905 y 512.
II) Para fijar el dies a quo del plazo de prescripción, se debe tener en cuenta que la acción de daños y perjuicios no escapa a la regla de que la prescripción comienza a correr desde la fecha en que el daño se produce, que en casi todos los casos es la misma que la del hecho ilícito que constituye el título de la obligación (c.c. 3956), aunque el padecimiento del daño es contemporáneo o posterior, excepto cuando el conocimiento del daño o de su causa es posterior a su producción en cuyo caso también lo es el dies a quo del plazo de prescripción. Por lo demás, el conocimiento que se requiere no es una noticia rigurosa sino una razonable posibilidad de información, aunque una simple molestia no sea suficiente para que comience a correr la prescripción. En estos casos, es pacífica la doctrina de los autores al establecer el comienzo del curso de la prescripción desde la fecha del conocimiento del daño salvo que el desconocimiento provenga de una negligencia culpable, porque es recién desde esa oportunidad cuando el daño comienza a producir sus efectos, e incluso aunque la víctima conozca su daño pero ignore la causa en este caso el plazo de prescripción comienza a correr desde que se tiene o pudo tenerse conocimiento de esta causa porque recién en ese momento se pudo actuar (v. López Herrera, E., Tratado de la Prescripción Liberatoria, t. I, págs. 139/143, ed. 2007). Finalmente, la ley nro. 24.573 de aplicación en la justicia nacional y federal de Buenos Aires, obliga a las partes a someterse a un previo procedimiento de mediación para buscar un entendimiento que evite el proceso. El art. 29 de dicha norma establece que desde la presentación del pedido de mediación ante la mesa general de entradas del fuero correspondiente queda suspendido el curso del plazo de prescripción, y el art. 28 del decreto reglamentario 91/98 dispone que tal plazo se reinicia a partir de los veinte días en que el mediador extendió el certificado de fracaso de la mediación.
III) La actora en su escrito de demanda sostuvo que como consecuencia del retardo en la solicitud realizada en septiembre de 2003 a Telefónica de Argentina S.A. para la instalación de una línea telefónica adicional, en la oficina comercial se le informó que no se le daba curso por estar incluido en la base de deudores bancarios de Veraz S.A., lo cual motivó que solicitara un informe crediticio el 4.11.2003 (v. fs. 39/41) a la mencionada Veraz S.A. Por lo tanto, sostuvo que desde tal fecha corresponde empezar a computar el comienzo del plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil. De las constancias del proceso surge que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso el 4.11.2003 (v. fs. 39/41), inició el trámite de mediación el 23.08.2005 (v. fs. 5), lo concluyó el 13.10.2005 (v. fs. 6), y presentó la demanda el 02.12.2005. Por lo tanto, el plazo bienal de la prescripción no se encuentra cumplido por lo que este agravio debe ser rechazado.
3. Los restantes agravios, tanto el del actor expresado en el punto 1.b cuanto el del demandado reseñado en el punto 1.c serán tratados conjuntamente puesto que atañen a la existencia y cuantía del daño:
I) Los elementos de prueba del proceso sobre el daño sicológico que habría sufrido el actor y los gastos para su tratamiento, los requeridos para el tratamiento de la arritmia ventricular, así como el presunto agravio moral son:
A) Declaraciones testimoniales de: Ariel Martínez (fs. 283/284), quien manifestó conocer al actor por haber trabajado con él como aprendiz en su carpintería hace unos veinticinco años y ser amigo de su hijo y que Galdeano tenía problemas de salud porque lo internaban cada dos o tres meses, lo cual ocurrió cuatro o cinco veces, y que sus problemas habían comenzado hace dos años atrás. Rolando Cereani (fs. 285/287), quien dijo ser amigo de Galdeano y conocerlo hace tiempo, y que trabaja en Telefónica y que al querer ponerle una línea de teléfono en el taller para lo cual deben realizarse procedimientos que incluyen la revisión de los datos en el Veraz, comprobó que se encontraba informado, se lo comunicó y le recomendó que solicitara un informe del Veraz para que lo constatara, circunstancia que impidió que Telefónica pudiera instalarle la línea, situación que le cambió notablemente el humor al actor, a quien desde aquel suceso comenzó a notarlo nervioso y con problemas de salud. Jesica Prestinoni (fs. 288/9) quien dijo ser conocida del actor, y que luego del hecho sucedido el mismo cambió de humor, que se enojaba más y estaba nervioso, manifestando dichos nervios con temblequeos y que estuvo varias veces con problemas del corazón. Stella Maris Baby (fs. 290/292) quien dijo ser amiga del actor, y que éste le compra mercadería ya que esta tiene una casa de herrajes para muebles, manifestó que el actor le hacía casi todos los pagos con cheques y que jamás tuvo un problema para cobrarlos y que goza de una buena reputación comercial, pero en cuanto a su estado de salud expresó que desde hace dos daños no se encuentra bien y que supo por medio de la familia de aquel que había sido internado varias veces. Concepción Fernández (fs. 293/4) quien manifestó que el actor desde hace dos años se encuentra con un estado de salud delicado y con problemas cardíacos, lo cual le consta porque es amiga, por último dijo que antes era una persona delicada, tranquila, accesible y después del problema cardíaco se volvió irritable y nervioso. Luis Luján (fs. 295/296) quien dijo ser amigo y colega del actor y que en ocasiones aquel lo subcontrataba para realizar grandes obras, afirmando que el mismo tenía crédito con los proveedores, lo cual le consta por haber retirado mercaderías a nombre de aquél, y que desde hace más o menos dos años se encontraba con arritmias y estuvo internado dos o tres veces. Hernán Palopili (fs. 297/298) quien expresó que por medio de charlas con el actor se enteró que este había tenido problemas con el Veraz, circunstancia que le produjo un cambio en el estado de ánimo, temblores en las manos y una arritmia cardíaca, lo cual se produjo hace más o menos un año y medio o dos. Finalmente Domingo Tudino (fs. 299/300) de profesión mecánico quien dijo que Galdeano hace más o menos dos años y medio tuvo problemas con el banco y figuraba en el Veraz.
B) Informes periciales neurológico, sicológico y cardiológico: Del informe del médico neurólogo de fs. 375/376 surge que el actor presenta alteraciones en el sistema nervioso central, un cuadro compatible con la enfermedad de Parkinson incipiente, y que no puede atribuirse a los hechos relatados en la presente incidencia directa en la génesis del cuadro diagnosticado aunque indirectamente la ansiedad o la tensión nerviosa potencial o exacerban los temblores tanto de origen extrapiramidal como los de otras etiologías. La incidencia en la vida laboral depende del tipo de trabajo a realizar o del grado de severidad del cuadro, y el tratamiento de la enfermedad es farmacológico, con diferentes drogas disponibles que deben ser elegidas de forma personalizada para cada caso en particular, lo mismo que las dosis a administrar, por lo que se hace imposible a priori ponderar su costo anual. En fs. 385/390 fue presentada la pericia psicológica en la cual la perito anunció que el actor tiene una personalidad de tipo esquizoide con rasgos obsesivos bastante marcados y una importante incapacidad de enfrentar la problemática que se le presenta a nivel mental, lo cual lo lleva a expresarla con diversos síntomas que aparecen en el plano corporal y ponen en importante riesgo su salud. Teniendo en cuenta las características personales del actor con sus valores, rígidos y arraigados, el hecho de ser objeto de desconfianza y de sentirse señalado como deudor contribuyó a desestabilizarlo psicológicamente y precisamente su incapacidad de procesar esta situación a nivel psicológico lo llevó a transformarlo en síntomas corporales de severo riesgo, por lo cual su pronóstico es altamente riesgoso para su salud de no encararse un tratamiento psicoterapéutico, con indicación psicofarmacológica. El costo del tratamiento depende de su evolución, pero debería comenzar con dos sesiones semanales que tienen un costo de entre $ 80 y $ 100 cada una con una duración aproximada de dos años. En fs. 439/441 se expidió el perito médico cardiólogo e informó que el actor padeció al tiempo de los hechos referidos episodios reiterados de fibrilación auricular de alta respuesta ventricular persistente. Expresó que un estado de estrés crónico como el invocado por el actor al tiempo de la aparición y reiteraciones de los episodios fibrilatorios auriculares puede ser considerado como un factor idóneo concausal en su establecimiento y desarrollo de esta arritmia cardíaca. Afirmó que tanto la vida laboral cuanto la vida de relación, se encontraban severamente limitadas por la incapacidad derivada de tales arritmias y que en la actualidad al encontrarse compensada la arritmia en cuestión los riesgos en la vida laboral y de relación son ajenos a aquella, pero que sin embargo de reiterarse aquella de la misma manera en que se presentó al momento de los hechos el riesgo de morbimortalidad ascendería significativamente. Por último dijo que el costo anual del tratamiento antiarrítmico asciende a 300 unidades anuales, el valor de la marca líder es de $ 40 las cincuenta unidades (Atlansil NR), y el Propanol cuesta $ 10 las cincuenta y seis unidades.
C) De la prueba informativa producida en el proceso surge que en fs. 408 el Hospital Italiano informó que Galeano se encuentra asociado al Plan NPC desde el 14 de junio de 2002, que el contrato de medicina le brinda cobertura a psicoterapias indicadas por médicos del Hospital Italiano hasta treinta sesiones por año calendario e internación hasta treinta días por año, que la cobertura de medicamentos en tratamientos ambulatorios oscila entre el cuarenta y el setenta por ciento dependiendo si el tipo de patología es crónico o no, y que la mayoría de los estudios cardiológicos se encuentran cubiertos por el Plan de Salud.
II) Sobre la base de las pruebas examinadas corresponde expedirse sobre el daño moral.
A) La doctrina judicial uniforme de esta cámara de apelaciones ha entendido que la sola realización del hecho dañoso en situaciones como las que se configuran en este proceso de indebida información en el listado de deudores del B.C.R.A. supone la presunción de la existencia de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de la demandada la carga de destruir la presunción mediante prueba en contrario (CNCom., Sala E, 27.09.01, "Domínguez Raúl A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina"; íd. 22.10.04, "Rodríguez Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ sumarísimo s/ inc. de apelación"). En efecto, el daño moral viene dado por la propia incorporación errónea del afectado en la base de datos del B.C.R.A. y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo cual de por sí provoca descrédito porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o de irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (conf. CNCom., esta sala 19.12.06 "Glusberg Talesnik, León David c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires"; íd. 15.12.06, causa 113.378/00, "Mabromata Daniel, José c/ Lloyds Bank Ltd. S.A."; íd. 5.6.07, causa nº 124.948/01 "Larregui, Mariano c/ Banco Itaú Buen Ayre"; íd. Sala C, 24.8.04, "Nacarato c. Banco Itaú").
B) Establecida la procedencia sustancial del resarcimiento por daño moral, corresponde examinar lo que concierne a su importe. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que el c.c. 1071 bis prevé una indemnización que debe ser fijada equitativamente por el juez de acuerdo con las circunstancias, lo cual ciertamente supone una dificultad en tanto representa la cuantificación de la reparación del daño sufrido, teniendo en cuenta el marco de discrecionalidad otorgada por el c.p.c. 165 in fine que no importa arbitrariedad en tanto está fundada en circunstancias personales de la víctima y el responsable, en las circunstancias del caso y en la índole del hecho generador de las consecuencias dañosas (conf. Mosset Iturraspe, op. cit., cap. XV, punto 3 e], pág. 227, ed. 1999). Considero que en las circunstancias de hecho de este caso tal facultad ha sido ejercitada adecuadamente teniendo en cuenta los trastornos en el humor y en la personalidad soportados por el actor quien más allá de las alteraciones del sistema nervioso central que presentaba, su incapacidad para enfrentar el problema que se le presentaba a nivel mental y la ansiedad o la tensión nerviosa sufrida lo llevaron a expresarla con diversos síntomas en el plano corporal e indirectamente potenciaron los temblores que padecía; la circunstancia de haberse visto incluido como deudor en la categoría número cinco —deudor irrecuperable— que es la más desfavorable; las arritmias sufridas en el momento de los hechos y que según expresó el perito son un factor idóneo concausal en su establecimiento y desarrollo; la influencia que tuvieron los hechos que derivaron, aunque sea indirectamente en los padecimientos de Galdeano tanto en su vida laboral cuanto de relación, para lo cual merité las pruebas reseñadas en estos considerandos en el punto 3.1 a, b y c (conf. esta sala 15.04.09 "Loureiro, L.E. contra Banco Patagonia S.A."). Consecuentemente entiendo que corresponde rechazar los agravios vinculados con la cuantía del daño moral y confirmar la suma de $ 13.000 para resarcirlo.
III) En lo que concierne a la indemnización para poder sufragar los gastos derivados del tratamiento psicológico deben ponderarse varias circunstancias, en primer lugar, lo expuesto por el perito psicólogo en torno a la duración del tratamiento que ronda los dos años y que las sesiones cuestan entre ochenta y cien pesos; que el perito alegó que los padecimientos sufridos por el actor no reconocen como causa exclusiva la conducta que se reprochó al banco y que el plan al que se encuentra inscripto el actor le cubre treinta sesiones anuales. Por lo que considero que es apropiado elevar la suma fijada por el señor juez de la primera instancia a la de $ 7.680 como indemnización.
IV) Para revisar la suma fijada por el señor juez a quo con el fin de sufragar los gastos del tratamiento de la arritmia, meritaré los informes reseñados en el punto 3.1 b por el médico cardiólogo y en el punto 3.1 c por el Hospital Italiano, de donde surge el costo de los medicamentos y el porcentaje de cobertura establecido en el plan de salud contratado por el actor y sobre dichas bases considero adecuada la suma de $ 1.500 fijada por el señor juez para solventar el tratamiento de la arritmia.
4. Por lo expuesto propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia con los alcances fijados en el punto 3.III, con costas de esta instancia al demandado sustancialmente vencido (c.p.c. 68).

Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia con los alcances fijados en punto 3.III.
(b) Imponer las costas de esta instancia al demandado sustancialmente vencido (c.p.c. 68).
(c) En cuanto a los recursos de apelación de materia arancelaria (v. fs. 483 y 490), atento lo resuelto precedentemente y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 461/478.
En virtud del monto económico comprometido, las etapas procesales efectivamente cumplidas, y evaluando las labores desarrolladas por cada uno de los profesionales de acuerdo a su eficacia, extensión y calidad, regúlanse en $ … los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Daniel Pombo Longueira, en $ … los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada Julio Quinto Benites, en $ … los emolumentos del perito médico Hernán Dardo Gabrieli, en $ … los estipendios de la perito sicóloga Alicia Malvina Jeroz y en $ … los honorarios del perito médico Jorge Luis Sancineto (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.829, modif. por la ley 24.432; art. 478 c.p.c.).
Por los escritos de fs. 508/511 y de fs. 518/521, regúlanse en $ … los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Daniel Pombo Longueira (art. 14 de la ley 21.839).
Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del Cpr art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo

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