Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


martes, 20 de diciembre de 2016

JURISPRUDENCIA: SUCESIONES - PARTICION JUDICIAL - EFECTOS DE LA INSCRIPCION DE LA DECLARATORIA - BIENES INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL


1. Corresponde revocar el pronunciamiento apelado que desestima la solicitud de aprobación del acuerdo particionario por encontrarse ya inscripta la declaratoria de herederos.

2. El primer párrafo del art. 2363 del Código Civil y Comercial es sumamente claro al establecer que la indivisión hereditaria “sólo” cesa con la partición. El Código ha venido a poner fin a un largo debate doctrinario y jurisprudencial acerca del alcance de la inscripción de la declaratoria de herederos en los Registros correspondientes a los bienes inmuebles, y si con dicha inscripción se ponía fin o no a la indivisión hereditaria.

3. El artículo 2363 del Código Civil y Comercial toma partido decididamente por la tesis negativa en el sentido de que la declaratoria de herederos no pone fin a la indivisión hereditaria. Y no solo adhiere a dicha tesis sino que la refuerza al establecer que la partición es la única forma de poner fin al estado de indivisión, descartando cualquier otra forma de extinción de la comunidad hereditaria, por lo cual la declaratoria de herederos, aun inscripta o registrada no pondrá fin al estado de indivisión, porque no lo transforma en un condominio.

4. Cuando existen bienes del acervo hereditario que pertenecen a la sociedad conyugal disuelta, los trámites concernientes a la liquidación de esta última deben sustanciarse en el proceso sucesorio, aplicándose las reglas relativas a la división de la herencia.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F 16/12/2016: “Giménez, Horacio Félix s/ Sucesión ab intestato”.



Buenos Aires, 16 de diciembre de 2016.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver los recursos de apelación de fs. 176 y 200 interpuestos contra la providencia de fs. 175(*) que desestimó la homologación del acuerdo de partición de fs. 172/174. Los memoriales lucen a fs. 195/198 y 206/212.
Se quejan los recurrentes por cuanto el juzgador no hizo lugar al pedido de homologación judicial del acuerdo particionario al que arribaron los herederos respecto de los bienes que componen el acervo hereditario por cuanto la Sra. Bitti no es heredera y que los inmuebles se encuentran inscriptos, debiéndose ventilar por la vía y forma que corresponda.
En primer término debe decirse que la cuestión traída a estudio no resulta novedosa, antes de la sanción del Código Civil y Comercial, el art. 3462 del Código Civil acordaba a los herederos, si estaban todos presentes y eran capaces, la facultad de hacer la partición de la herencia en la forma y por el acto que por unanimidad juzgaran convenientes. El art. 1184 inc. 2do. establecía por su parte que debían ser hechas en escritura pública las particiones extrajudiciales de herencias, “salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión”.
La presentación al juez de la sucesión es una condición extrínseca a la partición que atañe a la perfección del acto y a la constitución del título (en sentido formal), pero no a la validez del negocio partitivo. Así, concluye que lo que hace exigible que el convenio de partición se presente al juez, es la necesidad de prever un medio eficaz para que el magistrado controle que se dan los presupuestos que hacen procedente la partición privada. Por otro lado la incorporación al expediente judicial acuerda al convenio el carácter de instrumento público, adquiriendo la condición de título suficiente para atribuir ut singuli los bienes adjudicados (conf. Eduardo A. Zannoni “Derecho de las sucesiones”, Bs. As. 1997, Editorial Astrea, 4ta. edición actualizada y ampliada, Tomo 1, pág. 682).
Por otra parte, se ha interpretado admisible que bajo las formas de la partición se acuerde entre los herederos un “negocio mixto”, en virtud del cual se atribuyen derechos o bienes, que puedan exceder, estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa; máxime si, como sucede en la especie, la cuestión se produce a raíz de que bienes del acervo hereditario pertenecen a la sociedad conyugal disuelta, pues en este caso, los trámites concernientes a la liquidación deben sustanciarse en el proceso sucesorio, aplicándose las reglas relativas a la división de la herencia (CNCiv., Sala A, in re “Reichmann de H. s. sucesión”, del 27-12-984, pub. en “E.D.”, t.113- p.197; id. esta sala F, in re “Alessandroni A. s. sucesión”, del 21-11-985, pub. en “L.L.”, t.1986-A-p.466).
Asimismo, el art. 2363 del C.C. y C. prescribe: “Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.
El primer párrafo del artículo bajo comentario es sumamente claro al establecer que la indivisión hereditaria “sólo” cesa con la partición. No es una frase más: El Código ha venido a poner fin a un largo debate doctrinario y jurisprudencial acerca del alcance de la inscripción de la declaratoria de herederos en los Registros correspondientes a los bienes inmuebles, y si con dicha inscripción se ponía fin o no a la indivisión hereditaria. Es decir, con la declaratoria inscripta los coherederos pasaban de un régimen de comunidad o indivisión hereditaria, a un régimen de condominio común (conf. Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo XI, pág. 376).
El artículo bajo comentario toma partido decididamente por la que denominamos tesis negativa en el sentido de que la declaratoria de herederos no pone fin a la indivisión hereditaria. Y no sólo adhiere a dicha tesis sino que la refuerza al establecer que la partición es la única forma de poner fin al estado de indivisión, descartando cualquier otra forma de extinción de la comunidad hereditaria, por lo cual la declaratoria de herederos, aun inscripta o registrada no pondrá fin al estado de indivisión, porque no lo transforma en un condominio (conf. ob. y aut. citado pág. 378).
De ahí, que resulten atendibles los agravios vertidos, debiendo revocarse el pronunciamiento apelado que desestima la solicitud de aprobación del acuerdo particionario.
En virtud de lo expuesto SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento dictado a fs. 175. En consecuencia, cumplidos los trámites de rigor deberá el magistrado proveer favorablemente a lo solicitado en la presentación de fs. 172/174.
Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.

Fernando Posse Saguier – José Luis Galmarini – Eduardo A. Zannoni

(*) Juzgado Nacional en lo Civil Nº 27, 31/05/2016: “Giménez, Horacio Félix s/ Sucesión ab intestato”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:
Sin perjuicio de señalar que la Sra. Bitti no reviste el carácter de heredera en estos actuados por lo cual no se advierte el motivo para proceder a la suscripción de la presentación a despacho, lo cierto es que de los certificados de dominio obrantes a fs. 154/157 y 158/161 se desprende que la declaratoria de herederos de fs. 66 y su ampliación de fs. 110 se encuentran inscriptas.
Ello así, las adjudicaciones de los inmuebles que pretenden efectuar los interesados, deberán ventilarse por la vía y forma que corresponda. En consecuencia, no ha lugar a la homologación pretendida. ASI LO DECIDO.

Eduardo Alejandro Caruso