Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


lunes, 7 de octubre de 2019

JURISPRUDENCIA: DERECHO DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - PROCEDIMIENTO APLICABLE - BENEFICIO DE GRATUIDAD


1. Si de un preliminar análisis de las actuaciones no se advierte que la pretensión demandada exhiba un grado de complejidad tal que justifique el apartamiento de la regla contenida en el art. 53 de la Ley 24.240, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidirse sobre el particular ante petición expresa de parte, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto asignó el trámite de juicio ordinario.

2. De conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240 (texto según la reforma de la Ley 26.631), el beneficio de justicia gratuito debe ser concedido con un alcance amplio, esto es, comprensivo de la tasa de justicia y demás costas del proceso. Todo ello, sin perjuicio de los derechos de la demandada a revertir esta decisión en los términos que habilita el art. 53 de la ley citada.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C 4/07/2019: “Marco, Jorge Luis c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro”.


Buenos Aires, 4 de julio de 2019.

Y VISTOS:
I. Vino apelada subsidiariamente por la parte actora la resolución de fs. 101 -mantenida a fs. 108/109-, en lo que hace a la asignación del trámite que corresponde asignar a la causa, como así también en lo que respecta al alcance con que fue concedida la franquicia para litigar sin gastos.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 103/107 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
A fs. 114/121 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. 1. Respecto de la primera cuestión, de un preliminar análisis de las actuaciones no se advierte que la pretensión demandada exhiba un grado de complejidad tal que justifique el apartamiento de la regla contenida en el art. 53 de la ley 24.240.
En tal marco, y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidirse sobre el particular ante petición expresa de parte, corresponde revocar la resolución apelada en lo que hace al trámite asignado al expediente.
2. Respecto al beneficio de justicia gratuita, es criterio de esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240 (texto según reforma de la ley 26.361) y, según los fundamentos que han sido desarrollados en el fallo dictado el 28.6.18 en la causa “Balle, Luciano Ezequiel c/ CMR Falabella S.A. y otro s/ordinario(expte. n° 27394/2017), entre otros, el beneficio de justicia gratuito sea concedido con un alcance amplio.
Por tanto corresponde aquí, remitir, a fin de evitar reiteraciones dispendiosas, a aquellos fundamentos y, en consecuencia de ello, tener por concedido el aludido beneficio de justicia gratuita al actor con el alcance amplio allí fijado, esto es, comprensivo de la tasa de justicia y demás costas del proceso.
Todo ello, sin perjuicio de los derechos de la demandada a revertir esta decisión en los términos que habilita el art. 53 de la ley citada.
IV. Por ello, se RESUELVE: tener por concedido el aludido beneficio de justicia gratuita al actor con los alcances dispuestos en el pto. III.2, sin perjuicio de los derechos de la demandada a revertir esta decisión en los términos que habilita el art. 53 de la ley citada.
Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría lo dispuesto en los apartados precedentes.
Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

Eduardo R. Machín – Julia Villanueva


Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.

Y VISTOS:
Asiste razón al presentante en cuanto a que se omitió en la parte resolutiva de la sentencia dictada a fs. 122, hacer mención expresa en torno al asunto considerado en el punto III. 1 del referido pronunciamiento.
En ese contexto, corresponde disponer sin más trámite su integración, dejando aclarado que, en función y con el alcance allí dispuesto, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto asignó a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

Eduardo R. Machín - Julia Villanueva