Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


lunes, 7 de octubre de 2019

JURISPRUDENCIA: DERECHO DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - PROCEDIMIENTO APLICABLE - BENEFICIO DE GRATUIDAD


1. Si de un preliminar análisis de las actuaciones no se advierte que la pretensión demandada exhiba un grado de complejidad tal que justifique el apartamiento de la regla contenida en el art. 53 de la Ley 24.240, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidirse sobre el particular ante petición expresa de parte, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto asignó el trámite de juicio ordinario.

2. De conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240 (texto según la reforma de la Ley 26.631), el beneficio de justicia gratuito debe ser concedido con un alcance amplio, esto es, comprensivo de la tasa de justicia y demás costas del proceso. Todo ello, sin perjuicio de los derechos de la demandada a revertir esta decisión en los términos que habilita el art. 53 de la ley citada.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C 4/07/2019: “Marco, Jorge Luis c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro”.

lunes, 22 de julio de 2019

VALIDEZ EXTRATERRITORIAL DE LAS PARTIDAS EXPEDIDAS POR LOS REGISTROS CIVILES PROVINCIALES


Por Daniel Pombo Longueira

1. El caso

En un juzgado de la provincia de Buenos Aires, "de cuyo nombre no quiero acordarme"(1), tramitábamos una sucesión normal, común y corriente, en la cual, si bien se dictó el correspondiente decreto de apertura, se nos requirió presentar una partida de matrimonio actualizada(2).
Como la partida en cuestión era de otra provincia, su obtención demandó algunos meses; tiempo durante el cual realizamos todos los restantes trámites del sucesorio.
Finalmente, una vez conseguida la partida actualizada, acompañamos la misma en una presentación en la que, además de acreditar la publicación de edictos, solicitábamos el dictado de la declaratoria de herederos.
Cual no fue nuestra sorpresa cuando el juzgado requirió que, previo a resolver, se procediera a "legalizar" la partida... ¡en el Ministerio del Interior!(3).

martes, 20 de diciembre de 2016

JURISPRUDENCIA: SUCESIONES - PARTICION JUDICIAL - EFECTOS DE LA INSCRIPCION DE LA DECLARATORIA - BIENES INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL


1. Corresponde revocar el pronunciamiento apelado que desestima la solicitud de aprobación del acuerdo particionario por encontrarse ya inscripta la declaratoria de herederos.

2. El primer párrafo del art. 2363 del Código Civil y Comercial es sumamente claro al establecer que la indivisión hereditaria “sólo” cesa con la partición. El Código ha venido a poner fin a un largo debate doctrinario y jurisprudencial acerca del alcance de la inscripción de la declaratoria de herederos en los Registros correspondientes a los bienes inmuebles, y si con dicha inscripción se ponía fin o no a la indivisión hereditaria.

3. El artículo 2363 del Código Civil y Comercial toma partido decididamente por la tesis negativa en el sentido de que la declaratoria de herederos no pone fin a la indivisión hereditaria. Y no solo adhiere a dicha tesis sino que la refuerza al establecer que la partición es la única forma de poner fin al estado de indivisión, descartando cualquier otra forma de extinción de la comunidad hereditaria, por lo cual la declaratoria de herederos, aun inscripta o registrada no pondrá fin al estado de indivisión, porque no lo transforma en un condominio.

4. Cuando existen bienes del acervo hereditario que pertenecen a la sociedad conyugal disuelta, los trámites concernientes a la liquidación de esta última deben sustanciarse en el proceso sucesorio, aplicándose las reglas relativas a la división de la herencia.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F 16/12/2016: “Giménez, Horacio Félix s/ Sucesión ab intestato”.

martes, 10 de febrero de 2015

JURISPRUDENCIA: EXCEPCION DE ARRAIGO - IMPROCEDENCIA CUANDO RIGE EL FUERO DE ATRACCION


1. La excepción de arraigo no resulta procedente, entre otros supuestos, cuando el Juez interviene en el proceso en virtud del fuero de atracción.

2. La pretensión de un heredero contra otro por fijación y/o cobro de valor locativo por uso exclusivo de un bien integrante del acervo, encuadra dentro de la preceptiva estatuida por el art. 3284 inc. 1°del Cód. Civil, en cuanto establece el fuero de atracción con el proceso sucesorio a las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos.

3. Por aplicación del fuero de atracción, la parte actora no podría ejercer su reclamo por ante otro tribunal que no sea el del sucesorio. Por lo tanto, este es un supuesto específicamente previsto que obsta al progreso de la excepción de arraigo que se ha opuesto.

4. El fuero de atracción que prevé el art. 3284 del Cód. Civil es de orden público.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B 5/2/2015: “Ruland, Cristina Teresita Rita c/ Ruland, Elizabeth Olga s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”.

miércoles, 21 de mayo de 2014

REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - REGLAMENTACION (DECRETO 467/2014)


Por Daniel Pombo Longueira

1. Introducción

A través del Decreto 467/2014 (Publicación B.O.: 16/04/2014), el Poder Ejecutivo procedió a reglamentar la Ley 26.844 que instituyera el —ahora denominado— “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”.
Complementando nuestra anterior nota sobre la materia(1), nos proponemos ahora explicar los principales aspectos reglamentados mediante la nueva norma.