Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


viernes, 18 de diciembre de 2009

SUBCONTRATACION Y DELEGACION: REFORMA DE LA LEY 25.013

 
por Daniel Pombo Longueira

© 1999 Editora Carpetas de Derecho S.A.
Artículo de nuestra autoría publicado originalmente en "CARPETAS DE DERECHO DEL TRABAJO" (Revista de marzo de 1999). Queda prohibida la reproducción total o parcial de este artículo por cualquier medio, incluyendo fotocopia, grabación y cualquier otro medio de reproducción o conservación, sin perjuicio del derecho de cita previsto en la Ley 11.723.

El art. 17 de la ley 25.013 ha modificado la redacción del art. 30 de la LCT, sustituyendo su segundo párrafo por tres nuevos párrafos.
Analizaremos en esta nota la extensión de la reforma legislativa sobre este particular tópico del Derecho del Trabajo.


1. Ambito de aplicación de la norma.

La reforma no innova en este aspecto. La situación contemplada continúa siendo la contratación o subcontratación con empresas o empresarios
reales (1), un fenómeno no ilícito en sí mismo: la complejidad y diversificación de actividades en la vida moderna impone su utilización, ora por el factor especialidad, ora por la naturaleza de los servicios a prestar u obras a ejecutar, ora por ser trabajos no repetitivos o hasta excepcionales (2). Razones o necesidades de orden técnico o financiero o incluso de eficiencia hacen más conveniente emprender sólo una parte del proceso (3).
Los supuestos de interposición de un tercero insolvente —vulgarmente llamado "hombre de paja"— entre el trabajador y el real empleador caen bajo la órbita del art. 29 de la LCT (que también contempla la contratación de mano de obra por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas)); los de simulación o fraude, bajo el art. 14.

El art. 30 de la LCT comienza refiriéndose a "quienes cedan total o parcialmente el establecimiento o explotación habilitado a su nombre". No es la transferencia o cesión transitoria contemplada en los arts. 225 y sigs. De la LCT, en la que el transmitente deja (transitoria o definitivamente) de ser titular del establecimiento; en cambio, en el caso del art. 30, el cedente nunca pierde la titularidad, ni aun en forma transitoria (4).
El segundo supuesto es la contratación o subcontratación de "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito". Resulta claro que "la asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la sola noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario" (5), sino cuando el objeto esté constituido por trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, siendo ambos requisitos —la normalidad y la especificidad— acumulativos y no alternativos.
En cuanto a la noción de "actividad normal y específica", mientras hubo fallos que consideraron incluidas únicamente las prestaciones referidas al destino habitual y específico del establecimiento, otros sostuvieron que debía considerarse a la empresa como un todo, sin diferenciar entre actividad principal y actividad secundaria (6); y otros —p. ej., la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As.— que comprendía también a las actividades secundarias con tal que se encuentren integradas permanentemente con la actividad principal y con la cual se persigue el logro de los fines empresariales (7). Se consideraron comprendidas en el ámbito de aplicación de la norma, p. ej., la actividad de vigilancia en un club destinado a tareas deportivas recreativas y culturales (8) o en un banco (9), la promoción de tarjetas de crédito del banco emisor (10), etc. En cambio consideraronse excluidas entre otras, las tareas de limpieza efectuadas en un centro comercial (11), la confección y venta de la guía de codificación postal publicada por la empresa de correos (13), el concesionario gastronómico en un centro educativo (14).
La Corte Suprema estableció que debían tratarse de servicios que complementen o completen la actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, no cabiendo para ello referirse ni al objeto social ni a la capacidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento (15). Excluyó así, expresamente, los denominados contratos de colaboración empresaria (agencia, concesión, distribución, franquicia, etc.), así como también el suministro de un empresario a otro de un producto determinado desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribuci8ón, y también la provisión de materia prima (16).
Ello permitió a Vázquez Vialard diferenciar entre seccionamiento horizontal y vertical del proceso productivo. Este último sería el contemplado por el art. 30 de la LCT, y se produce cuando quien ha asumido la responsabilidad de realizar un tramo del ciclo, transfiere a otro la realización de parte integrante del mismo; la ley, a los fines de la responsabilidad laboral, no admite ese seccionamiento. En cambio, si admitiría que la fragmentación del iter que transcurre desde la concepción de la producción de un bien o servicio hasta su colocación en el mercado pueda fragmentarse en un sentido horizontal, sin que las obligaciones laborales contraídas por el ejecutor de uno de los tramos responsabilicen a los restantes (17).
La Corte parece avalar dicha distinción cuando, en un fallo posterior, sostuvo que "la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción —ya se trate de bienes o servicios—, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto cambo comercial de relaciones que así se manifiesta. …dada la redacción del precepto en cuestión queda en claro que la solidaridad está impuesta ex lege a las empresas… que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios" (18).

2. Transformación en obligación "de medios".

En la relación contractual que analizamos existen dos partes, una de las cuales, a la cual llamaremos "comitente", encomienda a otra, a la que llamaremos "contratista", todo o parte del proceso de producción de bienes o servicios.

La ley 25.13 introdujo una profunda alteración en la naturaleza de la obligación del primero de controlar el cumplimiento por parte de su contratista de las normas laborales y de la Seguridad Social, transformando lo que otrora constituía una obligación "de resultado" en una obligación "de medios".
Antes la solidaridad era fatal, inexorable. Inútil resultaba acreditar un obrar diligente: ante cualquier incumplimiento, el comitente siempre respondía.
Diversas teorías se ensayaron para explicar dicho fenómeno. Luis Ramírez Bosco, p. ej., señala que el problema de los subcontratistas es un problema insusceptible de una solución satisfactoria, frente al cual el derecho puede reaccionar de varias maneras, siendo el sistema elegido por la LCT una de las tantas alternativas posibles; la solidaridad legal, así, "da la impresión de ser, antes que algo fundado teóricamente… más bien una respuesta práctica a un problema igualmente práctico; con la solidaridad debiera lograrse que los principales vigilen y seleccionen cuidadosamente a sus contratistas, para no pagar deudas ajenas" (19). Concordantemente, otros autores opinan que la solidaridad legal del antiguo art. 30 de la LCT es "una respuesta práctica del legislador, para provocar la acción de las empresas en el contralor del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los contratistas" (20).
Si ése fue realmente el objetivo buscado por el legislador, la experiencia posterior demuestra que no se logró. Ante una solidaridad irremediable, y ante la imposibilidad práctica de —por sofisticado y eficiente que sea cualquier sistema de control— asegurar el absoluto cumplimiento de sus obligaciones por parte de los contratistas, el interés en prevenir incumplimientos (más en un país que considera la prevención como un gasto y no como una inversión a largo plazo, y cuyos habitantes carecen —en todos los terrenos de actuación— de una "cultura de la prevención") se vio ostensiblemente mermado, y generalmente limitado a la inclusión en los contratos de ciertas cláusulas de mera fórmula, que ninguna de las partes tomaba nunca muy en serio.
Más cerca de la realidad parecen estar aquellas otras opiniones que sostienen que el objetivo era o bien prevenir el fraude (21), o bien proteger al trabajador frente a la insolvencia del contratista añadiendo un obligado más, solidario: el comitente (22). Pero ahora asistimos a un nuevo fenómeno, en el que el acento parece no estar puesto ya tanto en la protección del trabajador dependiente, sino en el logro del hoy tan mentado "equilibrio fiscal" mediante —entre otros mecanismos— una mejor y más eficiente recaudación de cotizaciones al régimen de la Seguridad Social. Y siendo más que evidente la inoperancia del Fisco para controlar a todos los obligados, se optó por delegar parcialmente dicho cometido; en el caso que nos ocupa, en los comitentes.
Ahora bien: para alentar un cambio de actitud de estos últimos, y lograr que controlen, exijan y verifiquen que sus contratistas cumplan con sus obligaciones, se intenta seducirlos con la eximición de la solidaridad. Es decir que, mientras en el régimen anterior a la reforma de la ley 25.013 el comitente siempre respondía, en el régimen actual sólo será responsable solidario si incumple alguna de las obligaciones que establece el nuevo art. 30 de la LCT.
La solidaridad legal, sólo comprende a las obligaciones emergentes de la relación laboral —incluyendo las derivadas de la extinción de la misma— surgidas durante el plazo de duración del respectivo contrato de cesión, contratación o subcontratación(23); quedando por tanto excluidas las originadas con anterioridad o posterioridad a la misma.
Para hacer efectiva la solidaridad del comitente, se requiere demandar conjuntamente al contratista. Si bien la responsabilidad del primero no es subsidiaria, es sin embargo refleja. Por lo tanto, si bien no puede exigir que previamente se excutan todos y cada uno de los bienes del contratista, sólo estará obligado a responder en el caso que este último sea condenado, pues la ley en ningún caso considera al principal como empleador, sino al contratista "directamente responsable en tanto patrono" (24). En consecuencia, no acarrea al comitente responsabilidad alguna el hecho que no haya contestado intimaciones del trabajador, como tampoco que haya desconocido la relación laboral con el contratista, como tampoco resulta admisible condenarlo con el único fundamento de haber incurrido en rebeldía (25).

3. De una obligación "genérica" a varias obligaciones "específicas".

Segundo aspecto importante de la reforma: la obligación de "exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social" se ve ahora
precisado mediante el enunciado de cinco (5) obligaciones concretas, enumeradas en el nuevo segundo párrafo de la norma, y cuyo cumplimiento permitirá al comitente eximirse de la solidaridad legal. Ellas consisten en requerir del contratista:
1) Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los trabajadores que prestan servicios;
2) constancia de pago de las remuneraciones;
3) copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social;
4) una (1) cuenta corriente bancaria de la cual sea titular el contratista;
5) una (1) cobertura por riesgos del trabajo.

Los requisitos mencionados, tal como aparecen redactados, lucen claros y como de sencillo cumplimiento. No resulta ocioso entonces recordar aquí la doctrina que sentó la Corte Suprema: "las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma —o de su interpretación— que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional"(26). A la luz de dicha doctrina, sostenemos que la enumeración de la norma reviste carácter taxativo, y cualquier interpretación o —incluso— reglamentación (de dictarse alguna en el futuro) que intente agravar las condiciones bajo las cuales se puedan considerar como cumplidas dichas obligaciones (mal llamados "requisitos"), es inconstitucional.
En el marco de una interpretación razonable y acorde con la doctrina de la Corte, podemos efectuar las siguientes consideraciones.
La norma alude únicamente a aquellos trabajadores que laboren en la explotación cedida o en la obra o servicio subcontratado, y no a todos los del contratista (interpretación reforzada por el último párrafo de la norma, que alude a "las obligaciones… respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios").

Tampoco impone la norma chequear si las remuneraciones y/o los pagos al sistema de Seguridad social fueron correctamente realizados. Sí en cambio pensamos que, cuando se refiere a la constancia de pago de la remuneración, alude exclusivamente al "triplicado" firmado por el trabajador (los recibos de haberes deben extenderse en doble ejemplar), y no a una simple copia firmada por el contratista, como sucede en cambio con los pagos mensuales al sistema de Seguridad Social. La diferencia de lenguaje en uno y otro caso debe tener un sentido o finalidad (27).
Mientras que las tres primeras obligaciones deberán cumplirse mensualmente (o con la frecuencia menor con que se abonen las remuneraciones, para el caso de las constancias del pago de las mismas) y a lo largo de la vigencia de la relación contractual, la de acreditar la existencia de una cuenta corriente bancaria por parte del contratista únicamente será exigible al comienzo de la relación contractual, pues la norma no impone una frecuencia determinada (lo que sí podría ser materia de una reglamentación razonable), como tampoco una forma específica de acreditar dicha existencia, como tampoco exige comprobar si la misma cuenta con fondos suficientes (muchas empresas en plaza operan únicamente con su "descubierto").
En cuanto a la cobertura por riesgos del trabajo, creemos que únicamente cabrá requerir copia firmada de la póliza respectiva al principio de la relación contractual, y copia de la renovación de la misma o de la nueva que la reemplace cada vez que se opere el vencimiento (una adecuada y razonable inteligencia de la norma impone interpretar que, cuando ella exige una cobertura de riesgos de trabajo, obviamente pretende una cobertura "vigente" y no "vencida").
En cuanto al estado de cumplimiento de las obligaciones del contratista con su ART, el art. 12 del decreto 491/97 impone al comitente la obligación de exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las alícuotas a la aseguradora correspondiente, o bien constancia indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse.
La misma norma también dispone: "En todos los casos serán solidariamente responsables de la obligación de pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas adeudadas de plazo vencido, depositándolas en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo" (el resaltado es nuestro).
Si bien la ley 24.557 —LRT— no establece en ninguno de sus artículos dicha solidaridad, la misma surgía de la antigua redacción del segundo párrafo del art. 30 de la LCT (pues, a nuestro juicio, la LRT también integra el sistema de Seguridad social); en esa inteligencia, no constituiría más que una aclaración o explicitación de algo que ya estaba sobreentendido y, por lo tanto, un ejercicio legítimo de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 2º de la Const. Nac.).
Mas la ley 25.013 modificó el sistema de solidaridad, como ya lo hemos explicado. En este nuevo marco, la solidaridad establecida por el art. 12 del decreto 491/97 resulta ahora inconstitucional, pues: a) se estaría estableciendo por decreto una solidaridad que únicamente puede ser establecida mediante ley (art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional), y se establecería dicha solidaridad en todos los casos cuando la norma presuntamente reglamentada sólo la establece cuando el comitente incumpla con determinadas y específicas obligaciones, incurriéndose así en exceso al reglamentar (art. 94 inc. 2º de la Const. Nacional). Estaríamos en presencia, entonces, de una norma que, aunque no ostensiblemente incorrecta en su inicio, devino inconstitucional (28) ante un cambio posterior de legislación. Por lo tanto, en el nuevo marco que establece la ley 25.013 el comitente únicamente devendría en deudor solidario junto con el contratista en el caso que incumpla la obligación establecida por el decreto 491/97 de exigir a este último las constancias de pago en término de las primas a la ART (las cuales, cabe recordar, son recaudadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos conjuntamente con las demás contribuciones que integran la C.U.S.S.).
Finalmente, la eximición de la solidaridad legal sólo alcanza a aquellos empresarios que cumplan por sí con todas estas obligaciones; no a quienes deleguen dicho cometido en terceros mediante, p. ej., un contrato de auditoría externa o similar sobre el contratista (conf. surge de los dos últimos párrafos del nuevo art. 30 de la LCT).

4. Extensión de la reforma al ámbito de la industria de la construcción.


El último párrafo del art. 17 de la ley 25.013 extiende las obligaciones anteriormente explicadas al ámbito de la industria de la construcción (ley 22.250).

En consecuencia, el comitente deberá exigir a su contratista, además de la constancia de inscripción en el IERIC, toda la información y/o documentación que explicamos supra para no responder solidariamente por los incumplimientos del último.

5. Mecanismos de compulsión del comitente al contratista.

Otra cuestión apasionante será de aquí en más lo atinente a las acciones con que cuenta el comitente para compeler al contratista a suministrar la información y/o documentación requerida por el seg. párr. del art. 30 LCT. Este aspecto hasta ahora ha pasado prácticamente inadvertido no sólo en la doctrina, sino también en la práctica pues, dado que el comitente siempre respondía solidariamente, tampoco merecía particular regulación en los contratos respectivos.

Las previsiones contractuales posibles requieren un pormenorizado tratamiento que excede de por sí los límites que nos fijamos para esta nota (29). Pero como la norma reformada resulta inmediatamente aplicable aun a los contratos en curso celebrados con anterioridad a la misma (arg. art. 3 del Cód. Civ.), no queremos finalizar sin decir siquiera algunas palabras con respecto a aquellas situaciones que carecen de estipulación contractual expresa.
En primer lugar el art. 136 seg. párr. de la LCT faculta —sin necesidad de petición judicial previa, y aún en el supuesto en que no se adeudare a los trabajadores importe salarial alguno— a retener de lo que deban percibir los contratistas, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social(30). Idéntica facultad, recordamos, le acuerda el art. 12 del decreto 491/97 con relación a las cuotas adeudadas a las ART.
También podrá oponer la excepción de incumplimiento contractual (o su expresión menor, la excepción de defectuoso cumplimiento contractual) prevista en el art. 1201 del Código Civil. Podrá así retener cualquier pago que deba efectuar al contratista, impedir al mismo o a sus dependientes el ingreso al establecimiento o explotación, etc., hasta que suministre la información o documentación enumerada en el segundo párrafo del art. 30 de la LCT.
En definitiva, podrá también ejercer el pacto comisorio implícito (arts. 216 del Cód. de Com. y 1204 del Cód. Civ.). El comitente deberá requerir el cumplimiento de la obligación o de las obligaciones incumplidas (especificando de cuáles se trata) dentro de un plazo perentorio de al menos quince días (si los usos y costumbres o el contrato no establecen uno menor), indicando también el efecto resolutorio que se persigue y que se producirá en caso de incumplimiento.
En cualquiera de las tres situaciones posibles, también podrá exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que le haya provocado —o le pudiere provocar— la demora en el cumplimiento.

6. Epílogo.

Seguramente, este ensayo será pasible de numerosas críticas y opiniones contrarias. Es el precio que tenemos que pagar por atrevernos a "arrojar la primera piedra" en un terreno virgen y aun inexplorado.

Con todo, no pretendemos más que efectuar una humilde contribución a la tarea de echar luz sobre los alcances de la modificación de la ley 25.013 a la redacción del art. 30 de la LCT. Confiamos en que otros autores, de más aquilatada trayectoria y mayor experiencia, a la brevedad hagan conocer sus reflexiones. Y como "rectificar es de almas grandes", nos reservamos el derecho a modificar nuestras opiniones si, tras escuchar a quienes saben más que uno, descubrimos que nos hemos equivocado.
En definitiva, será la jurisprudencia quien —como siempre— irá cincelando las aristas de esta nueva figura. Como nos enseñaron alguna vez en la Facultad: "la ley dice lo que los jueces dicen que dice".
Hasta entonces, vaya esta primera piedra.

(1) CNAT, Sala IV, julio 24 de 1978, "Carpio, Julio c. Organización de Seguridad Integral S.A.", CARPETAS DT, 1706.

(2) LIMA, Osvaldo José: "Interposición, subcontratación, delegación", en "Régimen de contrato de trabajo" dirig. Por Jorge A. Juárez Dover y otros – Edic. Informe Laboral – Córdoba, 1977 – pág. 101.
(3) VAZQUEZ VIALARD, Antonio: "La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la L.C.T.", TYSS 1993-417.
(4) HOCKL, María Cecilia-RIZZONE, Jorge Eduardo: "La responsabilidad solidaria en los casos de subcontratación y delegación", Revista Carpetas de Derecho de Trabajo, Diciembre 1991, pág. 5.
(5) CS, julio 2 de 1993, "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A.", TYSS 1993-592.
(6) CALANDRINO, Alberto A.-CALANDRINO, Guillermo A.: "La solidaridad laboral a la luz del caso 'Rodríguez'", TYSS 1995-345.
(7) Noviembre 15 de 1994, "Lares, Horacio Rubén c. Tectra S.R.L.", CARPETAS DT, 3911; septiembre 10 de 1996, "Huichal, Gustavo Alberto c. San Cono S.R.L.", CARPETAS DT, 4148.
(8) CNAT, Sala V, junio 30 de 1992, "Gallardo, Dionicio Avelino c. Tiger S.R.L.", CARPETAS DT, 3627.

(9) CNAT, Sala V, marzo 28 de 1995, "Mazglis, Juan c. The Chase Manhattan Bank N.A.", CARPETAS DT, 4240.
(10) CNAT, Sala IV, septiembre 16 de 1986, "Domínguez, Ceferino c. Alvarez, José O.", CARPETAS DT, 2643; íd., Sala V, julio 30 de 1987, "Adler, Norberto Edgardo c. Alvarez, José Oscar", CARPETAS DT, 3165.
(11) CNAT, Sala V, septiembre 16 de 1996, "Ojeda, José Santiago c. Edelin S.C.A.", CARPETAS DT, 4145.
(12) CNAT, Sala VIII, octubre 12 de 1981, "Cicerchia, Guillermo c. Fundación para el Desarrollo de las Universidades de la Patagonia", CARPETAS DT, 2039.
(13) CNAT, Sala I, agosto 22 de 1988, "Ceballos, Daniel c. Insec S.R.L.", CARPETAS DT, 2964.
(14) CNAT, Sala I, junio 29 de 1990, "Días, María Concepción c. Giedroje, Sergio", CARPETAS DT, 3330.
(15) Abril 15 de 1993, "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A.", CARPETAS DT, 3592.
(16) Además de los fallos citados en las notas 5 y 15: marzo 14 de 1995, "Gauna, Tolentino c. Agencia Marítima Rigel S.A.", TYSS 1995-351; julio 18 de 1995, "Sandoval, Daniel O. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A.", TYSS 1995-785.
(17) "Ambito de aplicación de la doctrina judicial receptada por la CSJN en la causa 'Rodríguez c. Embotelladora', respecto del alcance del art. 30, L.C.T.", TYSS 1994-874.
(18) Fallo citado en la nota 5.
(19) "Subcontratación y servicios normales y específicos", TYSS 1985-450.
(20) JUAREZ DOVER, Jorge A.-ALTAMIRA GIGENA, Raúl-SAPPIA, Jorge J.: "Régimen de contrato de trabajo" – Ed. Informe Laboral – Córdoba, 1977 – pág. 109.
(21) Fallo citado en nota 15.
(22) CNAT, Sala II, diciembre 24 de 1990, "Abraldes de Carmona, Graciela c. Consorcio de Propietarios del Edificio Hipólito Yrigoyen 2440", CARPETAS DT, 3284.
(23) LOPEZ, Justo: "Ley de contrato de trabajo comentada" del mismo autor, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid – 2ª edic. actualiz. – Ed. Contabilidad Moderna – Bs. As., 1987 – p. 3,21 pág. 369.
(24) Fallo citado en nota 8.
(25) HOCKL-RIZZONE, loc. cit.
(26) Fallo citado en nota 15.
(27) Conf. CS, mayo 16 de 1995, "Bolaño, Miguel Angel c. Benito Roggio e Hijos-Ormas S.A. U.T.E. Proyecto Hidra", CARPETAS DT, 3878.
(28) CS, diciembre 16 de 1993, "Vega, Humberto A. c. Consorcio de Propietarios Edificio Loma Verde", CARPETAS DT, 3794.
(29) Puede consultarse al respecto JUAREZ DOVER-ALTAMIRA GIGENA-SAPPIA, op. cit., pág. 110.
(30) HOCKL-RIZZONE, loc. cit.

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