1.
Corresponde revocar el pronunciamiento apelado que desestima la
solicitud de aprobación del acuerdo particionario por encontrarse ya
inscripta la declaratoria de herederos.
2.
El primer párrafo del art. 2363 del Código Civil y Comercial es
sumamente claro al establecer que la indivisión hereditaria “sólo”
cesa con la partición. El Código ha venido a poner fin a un largo
debate doctrinario y jurisprudencial acerca del alcance de la
inscripción de la declaratoria de herederos en los Registros
correspondientes a los bienes inmuebles, y si con dicha inscripción
se ponía fin o no a la indivisión hereditaria.
3.
El artículo 2363 del Código Civil y Comercial toma partido
decididamente por la tesis negativa en el sentido de que la
declaratoria de herederos no pone fin a la indivisión hereditaria. Y
no solo adhiere a dicha tesis sino que la refuerza al establecer que
la partición es la única forma de poner fin al estado de
indivisión, descartando cualquier otra forma de extinción de la
comunidad hereditaria, por lo cual la declaratoria de herederos, aun
inscripta o registrada no pondrá fin al estado de indivisión,
porque no lo transforma en un condominio.
4.
Cuando existen bienes del acervo hereditario que pertenecen a la
sociedad conyugal disuelta, los trámites concernientes a la
liquidación de esta última deben sustanciarse en el proceso
sucesorio, aplicándose las reglas relativas a la división de la
herencia.
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F 16/12/2016: “Giménez,
Horacio Félix s/ Sucesión ab intestato”.
Buenos
Aires, 16 de diciembre de 2016.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Estos
autos para resolver los recursos de apelación de fs. 176 y 200
interpuestos contra la providencia de fs. 175(*) que desestimó la
homologación del acuerdo de partición de fs. 172/174. Los
memoriales lucen a fs. 195/198 y 206/212.
Se
quejan los recurrentes por cuanto el juzgador no hizo lugar al pedido
de homologación judicial del acuerdo particionario al que arribaron
los herederos respecto de los bienes que componen el acervo
hereditario por cuanto la Sra. Bitti no es heredera y que los
inmuebles se encuentran inscriptos, debiéndose ventilar por la vía
y forma que corresponda.
En
primer término debe decirse que la cuestión traída a estudio no
resulta novedosa, antes de la sanción del Código Civil y Comercial,
el art. 3462 del Código Civil acordaba a los herederos, si estaban
todos presentes y eran capaces, la facultad de hacer la partición de
la herencia en la forma y por el acto que por unanimidad juzgaran
convenientes. El art. 1184 inc. 2do. establecía por su parte que
debían ser hechas en escritura pública las particiones
extrajudiciales de herencias, “salvo que mediare convenio por
instrumento privado presentado al juez de la sucesión”.
La
presentación al juez de la sucesión es una condición extrínseca a
la partición que atañe a la perfección del acto y a la
constitución del título (en sentido formal), pero no a la validez
del negocio partitivo. Así, concluye que lo que hace exigible que el
convenio de partición se presente al juez, es la necesidad de prever
un medio eficaz para que el magistrado controle que se dan los
presupuestos
que hacen procedente la partición privada. Por otro lado la
incorporación al expediente judicial acuerda al convenio el carácter
de instrumento público, adquiriendo la condición de título
suficiente para atribuir ut
singuli
los bienes adjudicados (conf. Eduardo A. Zannoni “Derecho de las
sucesiones”, Bs. As. 1997, Editorial Astrea, 4ta. edición
actualizada y ampliada, Tomo 1, pág. 682).
Por
otra parte, se ha interpretado admisible que bajo las formas de la
partición se acuerde entre los herederos un “negocio mixto”, en
virtud del cual se atribuyen derechos o bienes, que puedan exceder,
estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa; máxime
si, como sucede en la especie, la cuestión se produce a raíz de que
bienes del acervo hereditario pertenecen a la sociedad conyugal
disuelta, pues en este caso, los trámites concernientes a la
liquidación deben sustanciarse en el proceso sucesorio, aplicándose
las reglas relativas a la división de la herencia (CNCiv., Sala A,
in
re
“Reichmann de H. s. sucesión”, del 27-12-984, pub. en “E.D.”,
t.113- p.197; id. esta sala F, in
re
“Alessandroni A. s. sucesión”, del 21-11-985, pub. en “L.L.”,
t.1986-A-p.466).
Asimismo,
el art. 2363 del C.C. y C. prescribe: “Conclusión de la
indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición.
Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los
terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.
El
primer párrafo del artículo bajo comentario es sumamente claro al
establecer que la indivisión hereditaria “sólo” cesa con la
partición. No es una frase más: El Código ha venido a poner fin a
un largo debate doctrinario y jurisprudencial acerca del alcance de
la inscripción de la declaratoria de herederos en los Registros
correspondientes a los bienes inmuebles, y si con dicha inscripción
se ponía fin o no a la indivisión hereditaria. Es decir, con la
declaratoria inscripta los coherederos pasaban de un régimen de
comunidad o indivisión hereditaria, a un régimen de condominio
común (conf. Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado,
Tratado Exegético, Tomo XI, pág. 376).
El
artículo bajo comentario toma partido decididamente por la que
denominamos tesis negativa en el sentido de que la declaratoria de
herederos no pone fin a la indivisión hereditaria. Y no sólo
adhiere a dicha tesis sino que la refuerza al establecer que la
partición es la única forma de poner fin al estado de indivisión,
descartando cualquier otra forma de extinción de la comunidad
hereditaria, por lo cual la declaratoria de herederos, aun inscripta
o registrada no pondrá fin al estado de indivisión, porque no lo
transforma en un condominio (conf. ob. y aut. citado pág. 378).
De
ahí, que resulten atendibles los agravios vertidos, debiendo
revocarse el pronunciamiento apelado que desestima la solicitud de
aprobación del acuerdo particionario.
En
virtud de lo expuesto SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento dictado
a fs. 175. En consecuencia, cumplidos los trámites de rigor deberá
el magistrado proveer favorablemente a lo solicitado en la
presentación de fs. 172/174.
Regístrese.
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fernando
Posse Saguier – José Luis Galmarini – Eduardo A. Zannoni
(*)
Juzgado
Nacional en lo Civil Nº 27, 31/05/2016: “Giménez, Horacio Félix
s/ Sucesión ab intestato”
Buenos
Aires, 31 de mayo de 2016.
AUTOS
Y VISTOS:
Sin
perjuicio de señalar que la Sra. Bitti no reviste el carácter de
heredera en estos actuados por lo cual no se advierte el motivo para
proceder a la suscripción de la presentación a despacho, lo cierto
es que de los certificados de dominio obrantes a fs. 154/157 y
158/161 se desprende que la declaratoria de herederos de fs. 66 y su
ampliación de fs. 110 se encuentran inscriptas.
Ello
así, las adjudicaciones de los inmuebles que pretenden efectuar los
interesados, deberán ventilarse por la vía y forma que corresponda.
En consecuencia, no ha lugar a la homologación pretendida. ASI LO
DECIDO.
Eduardo
Alejandro Caruso