Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


martes, 1 de junio de 2010

JURISPRUDENCIA: PROPIEDAD HORIZONTAL - PROMOCION DE JUICIO CONTRA UN TERCERO - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA


1. En cuanto a la insuficiencia de la personería pretendida por el quejoso, basada sobre los argumentos que la administradora no puede iniciar juicios contra terceros si no es autorizada por la Asamblea de copropietarios, ha de ser encuadrada en la excepción de falta de legitimación activa (art. 345 inc. 3º del CPCC), ello basado en el principio iura novit curia.

2. El administrador carece de atribuciones para estar en juicio, salvo que esa atribución le hubiera sido concedida expresamente en el reglamento o posterior decisión asamblearia. Se entiende que antes de poner en funcionamiento el mecanismo judicial deberían llevarse a cabo las acciones necesarias para legitimar al administrador, esto es: convocar a asamblea donde se establezcan como uno de los puntos del orden del día el otorgamiento de poderes judiciales, se delibere y se vote al respecto, dejando constancia de todo ello en escritura pública o de acta labrada en el libro correspondiente del consorcio y luego protocolizada.

3. Para que el administrador pueda actuar en representación del consorcio contra terceros, deberá acompañar la documentación que le permita su actuación en juicio, ya sea porque el reglamento de copropiedad se lo permite, o bien si el mismo no lo dispone, el acta de asamblea que convocada al efecto lo autorice. No encontrándose acreditado en autos ninguno de los supuestos que habilitan a la Administración a representar al consorcio en juicio contra terceros, debe hacerse lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar.

4. En el proceso dispositivo el magistrado es el 'amo' del derecho, mientras que las partes son las dueñas de los hechos (Iudex secundum allegata et probata a partibus iudicare debe). Lo primero se expresa con la frase latina iura novit curia (el juez conoce el Derecho). No implica un deber de conocimiento del derecho en su sentido más estricto, mas bien indica el deber de procurarse el conocimiento (si no lo tiene ya) sobre la base de la información jurídica estructural y básica de que el juez dispone por su formación cultural-legal. Así el juez tendrá frente a los hechos la norma que rige la cuestión litigiosa y esta norma será la que deberá aplicar cualquiera hubiese sido la denominación jurídica que las partes hubiesen usado, y aún cuando hubiesen omitido referirse al derecho.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza Sala I 14/4/2010: "Consorcio de Propietarios Calle Rosales 267 c/ Gajoji S.R.L. s/ Daños y perjuicios" (R.S.D. 21/10).

En la Ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 de Abril de dos mil diez, reunidos en la Sala de acuerdo del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca, Eduardo Angel Roberto Alonso y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE ROSALES 267 C/ GAJOJI S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Causa Nº 1785/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente —art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires— resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: POSCA – ALONSO – TARABORRELLI, resolviéndose votar la siguientes:

CUESTIONES

¿Corresponde hacer lugar al planteo de deserción del recurso?
¿Es arreglada a derecho la resolución apelada?

VOTACION

A la primera cuestión el señor Juez Doctor Ramón Domingo Posca dijo:
I- La señora juez de Primera Instancia, a través de la resolución de fs. 196/197(*), rechaza la excepción de falta de personería imponiendo las costas a la accionada.
Frente a tal pronunciamiento, se alza la recurrente a fs. 201 interponiendo recurso de apelación. Recurso éste concedido a fs. 202 y fundamentado mediante el memorial que obra glosado a fs. 203/210. Corrido el correspondiente traslado de ley fue contestado a fs. 212/213.
II- Agravios de la demandada: Agravia a la recurrente que ninguno de los dos administradores al promover la presente acción haya acompañado a tal efecto el acta de asamblea de copropietarios que los autorizaba a iniciar estos autos. Cita jurisprudencia en apoyatura de su tesis.
Solicita que oportunamente se revoque la resolución en todas sus partes admitiéndose en consecuencia la excepción de falta de personería opuesta a fs. 121/122 y que se modifique la forma en que se impusieron las costas imponiéndose la totalidad de las mismas en ambas instancias a la actora.
II.1. Contestación de agravios de la actora: Dice que debe rechazarse el planteo formulado, argumentando que no existe normativa alguna que obligue a esta parte a llamar a Asamblea para promover actuaciones como las de marras puesto que el administrador detenta facultades suficientes como representante legal de consorcio para promover la misma, también dice que la jurisprudencia que cita no es adecuada al caso. Como que tampoco hace una crítica concreta y razonada de la sentencia.
Y que debe confirmarse la resolución apelada e imponerse las costas a la demandada.
III- Previo a todo es menester dar respuesta a la primera cuestión, que transcurre por el meridiano de si existe o no en el caso del recurso articulado por falta de crítica en los términos del art. 260 del ritual, ya precave ponerse de resalto que "Los escritos donde se fundan o motivan un recurso deben contener la crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en qué consisten ellos punto por punto; debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en otros escritos" (CC0102 MP 70371 RSI 348-88 I 14-6-1988 entre otros).
No obstante lo expresado por esta Excelentísima Sala I se ha expedido en numerosos fallos, a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica el criterio restrictivo en cuanto a la declaración de insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que traería aparejada la adopción de un criterio abarcativo.
Sentadas tales premisas, cabe concluir pues que el escrito reúne el mínimo e indispensable de crítica, resulta adecuado a derecho y así lo propongo a mis distinguidos colegas, rechazar la deserción del recurso peticionado por la actora.
Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión los Señores Jueces Alonso y Taraborrelli por iguales fundamentos VOTAN POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión propuesta el Señor Juez Doctor Ramón Domingo Posca, dijo:
A fin de dar solución al planteo efectuado por la demandada he de hacer referencia a los presupuestos procesales de la personería.
En tal sentido, Enrique M. Falcón en su Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial Ed. Rubinzal Culzoni T II pág. 187, expresa: "La personería es conocida como la 'legitimación procesal' (legitimatio ad processum), por oposición a la defensa del inciso siguiente del art. 347 del CPCCN, llamada "legitimación en la causa". La falta de personería se produce en dos casos: 1º) Cuando el actor o demandado no tiene capacidad civil o 2º) cuando faltan los documentos aportados para actuar por otro, o estos son insuficientes. Colombo dice que en una fórmula de carácter general podría decirse que no tiene personería quien carece de la aptitud legal para ser parte procesal o formular válidamente peticiones en un juicio, o la debida representatividad, salvo en el caso especial del gestor (art. 48 CPCCN)…"
"Este como todos los impedimentos procesales constituyen una 'excepción dilatoria' y por ello no impide que la pretensión del actor cobre eficacia una vez obviados los defectos de que adolecía. En suma no afecta al derecho material invocado, postergando solo la oportunidad sobre un pronunciamiento sobre aquél. De modo que se considera que como la excepción de personería no lleva a la cosa juzgada, no existe óbice para admitir la subsanación de tales defectos con la contestación o traslado de la excepción articulada, criterio que resulta congruente con la conclusión precedente, con el principio de economía procesal y con el temperamento del CPCBA, art. 354 inc. 4º que resulta aplicable por analogía, pues en definitiva los efectos del cuestionamiento de la personería son los de acordar un plazo para subsanar deficiencias, por lo que la solicitud de no tener por presentada la demanda carece de sustento".
Analizando nuestro caso en particular, la actora acompaña el acta de designación del primer administrador a fs. 17, y luego con el instrumento de fs. 76/78 se denuncia la nueva administración del consorcio, la cual recae en la Señora Mónica Graciela Reynoso. Cabe aclarar que las actas o certificaciones notariales, son suficientes para acreditar la personería del mandatario.
En cuanto a la insuficiencia de la personería pretendida por el quejoso, basada sobre los argumentos que la administradora no puede iniciar juicios contra terceros si no es autorizada por la Asamblea de copropietarios, ha de ser encuadrada en la excepción de falta de legitimación activa (art. 345 inc. 3º del CPCC), ello basado en el principio Iura Novit Curia. Falcón en la obra anteriormente citada en su tomo III pág. 556 hace referencia a la misma diciendo que: "En el proceso dispositivo el magistrado es el 'amo' del derecho, mientras que las partes son las dueñas de los hechos (Iudex secundum allegata et probata a partibus iudicare debe). Lo primero se expresa con la frase latina iura novit curia (el juez conoce el Derecho) no implica un deber de conocimiento del derecho en su sentido más estricto… Mas bien indica el deber de procurarse el conocimiento (si no lo tiene ya) sobre la base de la información jurídica estructural y básica de que el juez dispone por su formación cultural-legal. Así el juez tendrá frente a los hechos la norma que rige la cuestión litigiosa y esta norma será la que deberá aplicar cualquiera hubiese sido la denominación jurídica que las partes hubiesen usado, y aún cuando hubiesen omitido referirse al derecho".
Es sabido que la falta de legitimación activa es una defensa, la cual consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. Dicha defensa debe referirse a la inexistencia del título o derecho de litigar del actor, debiendo encaminarse la misma solo a la carencia de legitimación sustancial del accionante.
En el caso de autos, la administradora está reclamando un derecho sobre el cual, no tiene autorización o facultades para reclamar, ello conforme lo dicho por Liliana N. Gurfinkel de Wendy La Propiedad Horizontal Análisis Dogmático de la Ley 13.512. Jurisprudencia aplicable. Legislación Nacional y Provincial. Ed. Lexis Nexis pág. 389 y ss., "Teniendo en cuenta que el administrador es el órgano de representación del consorcio es el único facultado para actuar en su nombre en cualquier relación jurídica que deba entablarse con terceros y aún con los mismos consorcistas, de allí que la doctrina ha entendido que dicha representación debe considerarse extendida a todos los supuestos, siempre dentro de los límites normales de su gestión, que es la de asegurar a todos los copropietarios, el máximo uso y goce y disfrute de sus propiedades y servicios comunes".
"Se ha resuelto que el administrador carece de atribuciones para estar en juicio, salvo que esa atribución le hubiera sido concedida expresamente en el reglamento o posterior decisión asamblearia —cabe aclarar, que del reglamento de copropiedad adjuntado en autos a fs. 33/51 no surge que se hayan otorgado dichas facultades, como tampoco existe acta asamblearia posterior que faculte al administrador a iniciar la presente acción—. Se entiende que antes de poner en funcionamiento el mecanismo judicial deberían llevarse a cabo las acciones necesarias para legitimar al administrador, esto es: convocar a asamblea donde se establezcan como uno de los puntos del orden del día el otorgamiento de poderes judiciales, se delibere y se vote al respecto, dejando constancia de todo ello en escritura pública o de acta labrada en el libro correspondiente del consorcio y luego protocolizada".
"Por otra parte, el iniciar un juicio implica comprometer patrimonialmente a todos los consorcistas ante una eventual condena en costas de allí la necesidad de su tratamiento en asamblea".
De ello se desprende que para que el administrador pueda actuar en representación del consorcio contra terceros, deberá acompañar la documentación que le permita su actuación en juicio, ya sea porque el reglamento de copropiedad se lo permite, o bien si el mismo no lo dispone, el acta de asamblea que convocada al efecto lo autorice.
Y como se dijo ut supra, no encontrándose acreditado en autos ninguno de los supuestos que habilitan a la Administración a representar al consorcio en juicio contra terceros, propongo que debe hacerse lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar.
En cuanto a las costas de primera y segunda instancia propicio, conforme a como se resuelve la cuestión, se impongan por su orden (arg. art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arg. art. 31 del Decreto Ley 8.904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas a la segunda cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

Por análogos fundamentos a la segunda cuestión los Doctores Alonso y Taraborrelli también VOTAN POR LA NEGATIVA.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

SENTENCIA

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) REVOCAR la resolución apelada, admitiéndose la excepción de falta de legitimación activa. 2º) IMPONER las costas de Primera Instancia y de Alzada por su orden, atento a como se decide la cuestión (arg. art. 68 del C.P.C.C.). 3º) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

Ramón D. Posca – Eduardo A.R. Alonso – José N. Taraborrelli

(*) Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de La Matanza, 11/12/2009: "Consorcio de Propietarios Calle Rosales 267 c/ Gajoji S.R.L. s/ Daños y perjuicios"

San Justo, 11 de diciembre de 2009.

AUTOS Y VISTOS:
Tiénese por interpuesto el recurso de revocatoria contra el auto de fs. 193 en legal tiempo y forma (art. 38 del CPCC).
Asistiendo razón al peticionante, corresponde dejar sin efecto lo allí dispuesto y atento el estado de autos pasar los presentes obrados a resolver la excepción de falta de personería opuesta por la demandada a fs. 121 vta. pto. IV, cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 147/148 pto. I.c y;
CONSIDERANDO:
I. Conforme resulta del libelo de fs. 121 vta./122, la demandada opuso al progreso de la acción la excepción de falta de personería argumentando que el administrador del consorcio actor Sr. Jorge Oscar inició la demanda sin instrucciones expresas de los copropietarios del edificio que administra. En base a ello alega que no se adjuntó constancia alguna emanada de la Asamblea y que, la posterior presentación del poder general judicial de fs. 76/78, resulta insuficiente para suplir o subsanar la carencia o ausencia de decisión emanada de la Asamblea de Copropietarios para iniciar la presente acción.
II. En forma preliminar cabe recordar que la excepción denominada en nuestro ordenamiento procesal como "falta de personería" engloba dos supuestos netamente diferenciables: la "falta de personería" propiamente dicha, y la "falta de personalidad". Por la primera se ataca la actuación del personero que representa a la parte, en lo que hace al apoderamiento que investiría como tal; objeción o irregularidad material o formal del mandato para actuar en juicio. Por la segunda, se sostiene que no existe capacidad civil para estar en juicio; ya sea por carecer de capacidad jurídica en modo absoluto (inidoneidad para ser titular de derechos y deberes), o porque no tiene capacidad procesal (inidoneidad para ejercer los derechos y cumplir con los deberes y cargas procesales) que le permita actuar sin la asistencia de representante legal.
Ahora bien y teniendo en cuenta el marco de los presentes obrados, dentro de la sistemática legal, el administrador del consorcio actúa en su gestión como mandatario legal ante las autoridades administrativas (art. 11, ley 13.512), pudiendo además revestir el carácter de mandatario convencional, ya que no estando vedado al consorcio de propietarios ampliar sus poderes puede conferirle facultades para actuar judicialmente (cfme. Morello, Sosa, Berizonce "Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y la Nación" comentados y anotados tomo IV-B, pág. 244).
Más aún, se ha sostenido que: "El administrador tiene, entre sus facultades implícitas, la representación judicial del consorcio, por lo tanto no es necesario que se acompañen las actas de asamblea donde podría habérselo autorizado para actuar en juicio (CC01102 MP 104645 RSI-1532-97 I 29-12-1997, SUM. JUBA B1402204)".
III. De autos surge que con el libelo inaugural se adjuntó la correspondiente acta de designación de administrador que recayera en la persona de Sr. Pinto —ver fs. 17/18—. Luego, se denunció que la nueva administradora del consorcio accionante es la Sra. Mónica Graciela Reynoso, acompañándose la documentación pertinente que luce agregada a fs. 76/78. Consecuentemente, encontrándose debidamente acreditada la personería con los instrumentos señalados y teniendo en cuenta que el administrador se encuentra facultado para actuar judicialmente —aún implícitamente—, la excepción en estudio merece ser rechazada imponiéndose las costas de la presente incidencia a la parte demandada en su calidad de vencida.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1º) Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto en los términos del art. 38 del CPCC y en consecuencia dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 193.
2º) Rechazar la excepción de falta de personería articulada por la demandada a fs. 121 vta. pto. IV.
3º) Imponer las costas a la accionada Gajoji S.R.L. (arts. 68 y 69 del CPCC).
4º) Notifíquese.
5º) Regístrese.

Laura Inés Orlando

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