Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


miércoles, 6 de enero de 2010

JURISPRUDENCIA: MEDIDAS CAUTELARES - ANOTACION DE LITIS - IMPROCEDENCIA

 
1. La anotación de litis procede cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente. En ese marco, es la cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros que contraten sobre bienes registrables en él implicados puedan alegar ignorancia o ampararse en la presunción de buena fe frente a quien la obtuvo.

2. Para la procedencia de la anotación de litis es menester como recaudo o presupuesto específico —fuera de los comunes a toda medida cautelar— que la pretensión de fondo pueda tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente. Carece de sentido la anotación de litis en un proceso en el que se reclama el pago de una suma de dinero y no la entrega del inmueble.


Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza Sala I: "Consorcio de Propietarios Calle Rosales 267 c/ GAJOJI S.R.L. s/ Incidente art. 250 CPCC" (R.S.I. 28/09)



San Justo, 30 de abril de 2009.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:


                                                                                                                  - I -
Vienen estos autos "CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE ROSALES 267 C/ GAJOJI S.R.L. S/ INCIDENTE ART. 250", a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 25, concedido en relación a fs. 26 vta. Y fundado a fs. 27/32, corrido el correspondiente traslado de ley a fs. 33, no mereció contestación por parte de la actora por lo que a fs. 43, se le dio por decaído el derecho.

                                                                                                                  - II -
Dirige sus agravios contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar de anotación de litis y a que la única cautela que se le impone para hacer lugar a la misma es una caución juratoria.
Manifiesta que no están dados los presupuestos ni para otorgar la anotación de litis ni un embargo preventivo, por lo que solicita se disponga el levantamiento de la misma. Asimismo en caso que no se haga lugar al levantamiento de la medida solicita que se sustituya la caución juratoria por una caución real.

                                                                                                                 - III -
He de comenzar diciendo que la anotación de litis es una medida cautelar que tiene por objeto, dar a publicidad un litigio que puede tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, ello con el fin de advertir a terceros sobre la existencia de un juicio respecto del bien involucrado, lo que hace cesar la presunción de buena fe de quienes contratasen con respecto al bien sobre el cual recae la cautelar (arg. art. 229 del C.P.C.C.).
La anotación de litis a diferencia del embargo, solo persigue la publicidad, como se dijo ut supra, en cambio el embargo hace a la indisponibilidad del bien sobre el cual recae, dicha diferencia hace también que los requisitos para su procedencia o mejor dicho admisibilidad, no sean tan rigurosos como para la traba del embargo así para la procedencia de la anotación de litis, es necesario que la pretensión de fondo pueda tener como consecuencia, la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente, en cuanto a la verosimilitud del derecho, si bien debe contar con dicho presupuesto, no es tan exigente como para cuando se otorga un embargo, ello en razón de que la anotación de litis tiene efectos menos gravosos que el embargo, por ello los presupuestos de admisibilidad se ven atenuados. En igual sentido se manifiesta la jurisprudencia al decir: "La anotación de litis procede cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente (art. 229 C.P.C.C.). En ese marco, es la cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros contraten sobre bienes registrables en él implicados puedan alegar ignorancia o ampararse en la presunción de buena fe frente a quien la obtuvo (art. 1051 C.C.). Cumple así una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la cual se refiere la medida. Para su admisión es menester la demostración prima facie de la verosimilitud del derecho (art. 229 citado), aunque manifiestamente atenuada tal carga, teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar menos grave en sus efectos que otras —vrg. el embargo— que impiden la disponibilidad del bien" (CACiv. y Com. San Martín Sala II 12/09/2006 58.362 R.S.I. 256/06, JUBA B2003703).
Considerando los presupuestos básicos enunciados precedentemente, nos encontramos con que en los presentes autos, la pretensión de fondo, no conduce a la modificación registral del inmueble sobre el cual recayó la anotación de litis, muy por el contrario se están reclamando daños y perjuicios que no se relacionan con el inmueble en cuestión, de modo que se encuentra ausente el requisito de procedencia, que es que la pretensión de fondo se dirija a la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, ello sin perjuicio de que el actor pueda proteger su eventual crédito con otra cautelar que recaiga sobre algún bien del patrimonio del accionado. Es conteste la jurisprudencia cuando dice: "De acuerdo a lo dispuesto por el art. 229 del C.P.C.C. para la procedencia de la anotación de litis es menester como recaudo o presupuesto específico —fuera de los comunes a toda medida cautelar—, que la pretensión de fondo pueda tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente. Que carece de sentido la anotación de litis en un proceso en el que se reclama el pago de una suma de dinero y no la entrega del inmueble. De ahí que las acciones personales, al no versar sobre el bien que se pretende cautelar, no autorizan en principio, la anotación de litis, desde que la posibilidad de que la acción pueda prosperar no se vincula a la situación jurídica de un inmueble sobre el cual recaería la medida. En función de ello, si en autos se reclama la rescisión del contrato y el cobro de una suma de dinero, se encuentra ausente el requisito imprescindible para la procedencia de la anotación de la litis (art. 229 C.P.C.C.)" (CA2ªCiv. y Com. La Plata Sala I 21/02/2008 109.470 R.S.I. 27-BI JUBA B256735).
Por otro lado no se puede pasar por alto, que la sentencia dictada por la a quo en la cual hace lugar a la medida cautelar en cuestión, no se encuentra debidamente fundada.
Por último y como dice Carlos Eduardo Fenochietto en su Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 5ª edición Editorial Astrea pág. 285: "La anotación de litis requiere la existencia de un juicio que comprenda una cuestión litigiosa; la verosimilitud del derecho surgirá en la mayoría de los casos de los títulos y documentos que se acompañen al demandar, y si prima facie no resulta acreditado el derecho que se invoca, la medida no deberá ser concedida (CACiv. y Com. Junín 14/11/95 LLBA, 1996-483)", siendo que no resulta acreditado el derecho que se invoca, debe procederse a la revocación de la medida.
Por ello conforme lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, debiendo en consecuencia procederse al levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos, sin perjuicio que la actora proteja su eventual crédito intentando que la cautela recaiga sobre algún bien del patrimonio de la accionada. IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida (arg. art. 68 del CPCC). DIFERIR la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. DEVUELVASE.

José Nicolás Taraborrelli – Ramón Domingo Posca

No hay comentarios.: