1.
La excepción de arraigo no resulta procedente, entre otros
supuestos, cuando el Juez interviene en el proceso en virtud del fuero de
atracción.
2.
La pretensión de un heredero contra otro por fijación y/o cobro de
valor locativo por uso exclusivo de un bien integrante del acervo,
encuadra dentro de la preceptiva estatuida por el art. 3284 inc.
1°del Cód. Civil, en cuanto establece el fuero de atracción con el
proceso sucesorio a las demandas concernientes a los bienes
hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas
por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos.
3.
Por aplicación del fuero de atracción, la parte actora no podría
ejercer su reclamo por ante otro tribunal que no sea el del
sucesorio. Por lo tanto, este es un supuesto específicamente
previsto que obsta al progreso de la excepción de arraigo que se ha
opuesto.
4.
El fuero de atracción que prevé el art. 3284 del Cód. Civil es de
orden público.
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B 5/2/2015: “Ruland,
Cristina Teresita Rita c/ Ruland, Elizabeth Olga s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”.
Buenos
Aires, 5 de febrero de 2015.
Y
VISTOS: CONSIDERANDO:
I.
Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada a f. 73, contra la
resolución dictada a fs. 70/71, en cuanto desestima la excepción de
arraigo planteada por la ahora recurrente.
El
memorial corre agregado a fs. 75/79.
Allí
la accionada expresa agravios señalado que el a
quo primero
afirma que la apertura de la sucesión no se traduce en la inmediata
adquisición de bienes de manera singular por parte de los herederos,
pero luego concluye que la parte actora resulta ser titular de una
parte indivisa de un inmueble que integra el acervo hereditario.
Que
la existencia de comunión de un bien hereditario no se equipara a la
del condominio, aún en el caso de inscribirse la declaratoria de
herederos, pues se requiere que se proceda a la partición y que por
ello la parte actora no resulta titular de bienes inmuebles en la
República, por lo tanto la resolución apelada debe ser revocada.
El
traslado conferido fue contestado a fs. 81/86.
En
ese escrito la accionante señala que el memorial constituye la
reiteración de los argumentos ya expuestos por la quejosa en primera
instancia.
Continúa
expresando que el acervo hereditario se encuentra todavía en estado
de indivisión pero que ello no obsta a que la accionante detente un
derecho real efectivo sobre los bienes que componen la herencia.
II.
Así expuestas las posturas de las partes, se iniciará el análisis
de la cuestión indicando que la excepción de arraigo ha sido
establecida a favor de los demandados ante tribunales de la
República, para protegerlos de acciones temerarias de quienes luego
puedan eludir su responsabilidad por los gastos causídicos, pero que
no resulta procedente, entre otros supuestos, cuando el Juez
interviene en el proceso por fuero de atracción. Esta última
circunstancia obedece al supuesto donde el actor se ve compelido a
ocurrir ante un órgano judicial cuando la ley es la que determina a
un litigante salir del lugar de su domicilio, puesto que estando
reglada la competencia, no es dado al accionante elegir un tribunal
con exclusión de otros (Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y
Comercial, T II, págs. 226, punto a) y 231, ed. Rubinzal –
Culzoni, Santa Fe, 2013).
III.
En la especie, ambas litigantes conforme se desprende de sus
respectivas presentaciones, están contestes en que el inmueble de
referencia integra el acervo hereditario de sus progenitores y que no
se ha practicado aún la partición.
Por
lo tanto la pretensión que se formula, encuadra dentro de la
preceptiva estatuida por el art. 3284, inc. 1°, Cód. Civil, en
cuanto establece el fuero de atracción con el proceso sucesorio a
las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los
sucesores universales contra sus coherederos.
Ello
es así pues se cumplen los tres requisitos que enumera la doctrina
para que funcione el referido instituto: se trata de una demanda
entre coherederas, el objeto se relaciona con el acervo hereditario y
tiene una causa hereditaria (Pérez Lasala, “Derecho de las
sucesiones, Bs. As. 1981, T II, p. 248, cit en Medina, Proceso
Sucesorio, T I, pág. 50, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1996).
Por
otra parte, no se puede soslayar que el fuero de atracción que prevé
el art. 3284, Cód. Civil es de orden publico (Borda, Tratado de
Derecho Civil, T I, pág. 62, nro. 66, 9° ed., La Ley, Bs.As.,
2008).
En
consecuencia, independientemente del debate relativo a los efectos de
la apertura del proceso sucesorio, el dictado de la declaratoria de
herederos y su ulterior inscripción, o los alcances relativos a la
posesión hereditaria, la porción ideal o la propiedad del bien
inmueble de referencia que esgrimen las partes, lo cierto es que por
aplicación del fuero de atracción, como quedó explicado más
arriba, la parte actora no podría ejercer su reclamo por ante otro
tribunal que no sea el del sucesorio, situación que ha sido
consentida por la recurrente.
Por
lo tanto, este es un supuesto específicamente previsto que obsta al
progreso de la excepción de arraigo que se ha opuesto y en
consecuencia, el decisum
será
confirmado.
IV.
Las costas de esta instancia se impondrán a la parte demandada que
resulta vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE: confirmar la
resolución recurrida. Con costas a la vencida. Regístrese y
publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente, devuélvase a la
instancia de grado, encomendando las respectivas notificaciones junto
con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Omar
Luis Díaz Solimine – Mauricio Luis Mizrahi – Claudio Ramos
Feijoó
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