Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


martes, 10 de febrero de 2015

JURISPRUDENCIA: EXCEPCION DE ARRAIGO - IMPROCEDENCIA CUANDO RIGE EL FUERO DE ATRACCION


1. La excepción de arraigo no resulta procedente, entre otros supuestos, cuando el Juez interviene en el proceso en virtud del fuero de atracción.

2. La pretensión de un heredero contra otro por fijación y/o cobro de valor locativo por uso exclusivo de un bien integrante del acervo, encuadra dentro de la preceptiva estatuida por el art. 3284 inc. 1°del Cód. Civil, en cuanto establece el fuero de atracción con el proceso sucesorio a las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos.

3. Por aplicación del fuero de atracción, la parte actora no podría ejercer su reclamo por ante otro tribunal que no sea el del sucesorio. Por lo tanto, este es un supuesto específicamente previsto que obsta al progreso de la excepción de arraigo que se ha opuesto.

4. El fuero de atracción que prevé el art. 3284 del Cód. Civil es de orden público.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B 5/2/2015: “Ruland, Cristina Teresita Rita c/ Ruland, Elizabeth Olga s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”.



Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a f. 73, contra la resolución dictada a fs. 70/71, en cuanto desestima la excepción de arraigo planteada por la ahora recurrente.
El memorial corre agregado a fs. 75/79.
Allí la accionada expresa agravios señalado que el a quo primero afirma que la apertura de la sucesión no se traduce en la inmediata adquisición de bienes de manera singular por parte de los herederos, pero luego concluye que la parte actora resulta ser titular de una parte indivisa de un inmueble que integra el acervo hereditario.
Que la existencia de comunión de un bien hereditario no se equipara a la del condominio, aún en el caso de inscribirse la declaratoria de herederos, pues se requiere que se proceda a la partición y que por ello la parte actora no resulta titular de bienes inmuebles en la República, por lo tanto la resolución apelada debe ser revocada.
El traslado conferido fue contestado a fs. 81/86.
En ese escrito la accionante señala que el memorial constituye la reiteración de los argumentos ya expuestos por la quejosa en primera instancia.
Continúa expresando que el acervo hereditario se encuentra todavía en estado de indivisión pero que ello no obsta a que la accionante detente un derecho real efectivo sobre los bienes que componen la herencia.

II. Así expuestas las posturas de las partes, se iniciará el análisis de la cuestión indicando que la excepción de arraigo ha sido establecida a favor de los demandados ante tribunales de la República, para protegerlos de acciones temerarias de quienes luego puedan eludir su responsabilidad por los gastos causídicos, pero que no resulta procedente, entre otros supuestos, cuando el Juez interviene en el proceso por fuero de atracción. Esta última circunstancia obedece al supuesto donde el actor se ve compelido a ocurrir ante un órgano judicial cuando la ley es la que determina a un litigante salir del lugar de su domicilio, puesto que estando reglada la competencia, no es dado al accionante elegir un tribunal con exclusión de otros (Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T II, págs. 226, punto a) y 231, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013).

III. En la especie, ambas litigantes conforme se desprende de sus respectivas presentaciones, están contestes en que el inmueble de referencia integra el acervo hereditario de sus progenitores y que no se ha practicado aún la partición.
Por lo tanto la pretensión que se formula, encuadra dentro de la preceptiva estatuida por el art. 3284, inc. 1°, Cód. Civil, en cuanto establece el fuero de atracción con el proceso sucesorio a las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos.
Ello es así pues se cumplen los tres requisitos que enumera la doctrina para que funcione el referido instituto: se trata de una demanda entre coherederas, el objeto se relaciona con el acervo hereditario y tiene una causa hereditaria (Pérez Lasala, “Derecho de las sucesiones, Bs. As. 1981, T II, p. 248, cit en Medina, Proceso Sucesorio, T I, pág. 50, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1996).
Por otra parte, no se puede soslayar que el fuero de atracción que prevé el art. 3284, Cód. Civil es de orden publico (Borda, Tratado de Derecho Civil, T I, pág. 62, nro. 66, 9° ed., La Ley, Bs.As., 2008).
En consecuencia, independientemente del debate relativo a los efectos de la apertura del proceso sucesorio, el dictado de la declaratoria de herederos y su ulterior inscripción, o los alcances relativos a la posesión hereditaria, la porción ideal o la propiedad del bien inmueble de referencia que esgrimen las partes, lo cierto es que por aplicación del fuero de atracción, como quedó explicado más arriba, la parte actora no podría ejercer su reclamo por ante otro tribunal que no sea el del sucesorio, situación que ha sido consentida por la recurrente.
Por lo tanto, este es un supuesto específicamente previsto que obsta al progreso de la excepción de arraigo que se ha opuesto y en consecuencia, el decisum será confirmado.

IV. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte demandada que resulta vencida (art. 68, C.P.C.C.).

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE: confirmar la resolución recurrida. Con costas a la vencida. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado, encomendando las respectivas notificaciones junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).

Omar Luis Díaz Solimine – Mauricio Luis Mizrahi – Claudio Ramos Feijoó 

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