Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


miércoles, 21 de mayo de 2014

REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - REGLAMENTACION (DECRETO 467/2014)


Por Daniel Pombo Longueira

1. Introducción

A través del Decreto 467/2014 (Publicación B.O.: 16/04/2014), el Poder Ejecutivo procedió a reglamentar la Ley 26.844 que instituyera el —ahora denominado— “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”.
Complementando nuestra anterior nota sobre la materia(1), nos proponemos ahora explicar los principales aspectos reglamentados mediante la nueva norma.


2. Modalidades de contratación previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (Anexo, art. 1).

Teniendo en cuenta que el nuevo régimen legal admite ahora también la posibilidad de acudir a las modalidades de contratación previstas en el régimen general (contrato de trabajo a plazo fijo, contrato de trabajo de temporada, contrato de trabajo eventual, contrato de trabajo a tiempo parcial), el Decreto Reglamentario reitera ciertas disposiciones ya contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)(2). Así: a) establece como requisito que los mismos sean celebrados por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la elección de dicha modalidad por el empleador; b) si el contrato tiene por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse el nombre del personal reemplazado); y c) la celebración continuada de este tipo de contratos en exceso de los presupuestos previstos en los arts. 90, 93 y 99 de la LCT convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.

3. Período de prueba (Anexo, art. 7).

Receptando el criterio jurisprudencial ya consagrado para el régimen general de trabajo, el Decreto establece que el empleador que omitiere registrar la relación laboral perderá la facultad de valerse del período de prueba(3); solución con la que personalmente coincidimos.
La norma reglamentaria aclara, también, que durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el art. 46 inc. j) de la ley reglamentada(4).

4. Trabajo de menores (Anexo, arts. 10, 11 y 12).

Recordemos que la contratación de personas menores de dieciséis (16) años para desempeñar este tipo de tareas se encuentra prohibida (Ley 26.844 art. 9).
Respecto a la contratación de personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años (cuya contratación, recordemos también, se encuentra permitida solamente para la modalidad con retiro [Ley 26.844 art. 13]) debe realizarse por escrito y el contrato registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente acompañando copia del respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán, además, presentar ante dicha autoridad la autorización de trabajo para su visado y, además, si el menor vive independientemente de ellos, una declaración jurada declarando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tareas a desempeñar(5).
Previo al inicio de la relación laboral, y posteriormente cada doce (12) meses, el empleador deberá requerir por parte del adolescente la presentación del certificado médico previsto en el art. 10 del Régimen Especial, y presentarlo ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su recepción. Los requisitos que deberá contener dicho certificado serán establecidos por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
También, con carácter previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la presentación del certificado de terminalidad educativa; caso contrario, en el caso de que el adolescente no hubiera finalizado el período legal obligatorio de educación, el contrato deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el empleador a tal fin, y este último requerir del adolescente, al inicio (marzo) y fin (diciembre) del ciclo lectivo la presentación del certificado de escolaridad(6) con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo. Tanto el certificado de terminalidad educativa, como el de escolaridad, deberán ser presentados por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción.
El Decreto, en un a nuestro parecer evidente exceso reglamentario y pasible en consecuencia de impugnación constitucional, establece que el incumplimiento por parte del empleador de requerir y presentar en su caso ante la autoridad administrativa del trabajo los certificados médicos y de terminalidad educativa o de escolaridad hará que se considere a la relación laboral como deficientemente registrada(7).
Queda prohibido el empleo del adolescente en horario nocturno, entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora 20 de un día y la hora 6 del siguiente(8).

5. Remuneración (Anexo, art. 21).

Tratándose de trabajadores que presten servicios durante treinta y dos (32) o más horas semanales para el mismo empleador, el pago de la remuneración deberá obligatoriamente realizarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial mientras que, para el resto, el pago mediante acreditación en cuenta será facultativo para el empleador.
Sin embargo, tanto en uno como en otro caso, el trabajador podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.

6. Vacaciones (Anexo, arts. 29 y 30).

El Decreto se ocupa especialmente de una situación que no surge suficientemente clara de la letra de la ley y que puede presentar dudas y conflictos, como es la de aquellos trabajadores que prestan servicios únicamente en determinados días de la semana. En esos casos, el valor de la retribución por vacaciones resultará de multiplicar el número de días en que el trabajador hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento(9).
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 26.844, establece una escala para aquellos trabajadores que no hubieran llegado a totalizar el tiempo mínimo de trabajo para poder gozar del período íntegro que, de conf. con lo establecido en el art. 29, le hubiera correspondido en proporción a su antigüedad:
  1. entre cuatro (4) y siete (7) semanas de trabajo: un (1) día;
  2. entre ocho (8) y once (11) semanas de trabajo: dos (2) días corridos;
  3. entre doce (12) y quince (15) semanas de trabajo: tres (3) días corridos;
  4. entre dieciséis (16) y diecinueve (19) semanas de trabajo: cuatro (4) días corridos; y
  5. más de veinte (20) semanas de trabajo: cinco (5) días corridos.
En estos supuestos, la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.

7. Prescripción (Anexo, art. 69).

El decreto reglamentario, a los efectos de asignarles carácter interruptivo del curso de la prescripción define a los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo como cualquier reclamación, actuación o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas de la relación laboral.

8. Inclusión en la Ley de Riesgos del Trabajo (Anexo, art. 74).

La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de esta actividad.
La SRT instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.
Se establece tanto la libertad de elección de ART por parte del empleador como la prohibición por parte de estas últimas de rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
La AFIP instrumentará tanto el procedimiento de pago de las cuotas como el mecanismo de distribución de los fondos a las ART. La cuota tiene el carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los aportes y contribuciones obligatorios.
Se prevé expresamente que aquellos empleadores que registren pagos de cuotas al sistema pero que no hayan tomado cobertura con una ART, y no se encuentren ingresados en el registro de contratos extinguidos por falta de pago, sean asignados en forma sistemática a una ART por la SRT.

9. Disposiciones varias.

Finalmente: 1) se reglamentan algunos aspectos concernientes al funcionamiento del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares; 2) se crea el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) y se reglamentan algunos aspectos del funcionamiento del procedimiento previo de conciliación obligatorio; 3) se faculta al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley 26.844 y su decreto reglamentario; 4) se faculta a la AFIP a implementar los mecanismos necesarios que permitan proceder a la retención del importe correspondiente a la cuota sindical; y 5) se establecen normas tendientes a constituir las representaciones de los sectores patronal y trabajador y regular el desarrollo de las negociación colectiva.

(1) Ver en este mismo Blog: “Nuevo Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Ley 26.844)”, www.abogadodpl.blogspot.com.ar/2013/09/nuevo-regimen-especial-de-contrato-de.html.
(2) Atento la nueva redacción que el art. 72 de la Ley 26.844 confirió al art. 2 inc. b) de la LCT, las regulaciones establecidas en la reglamentación analizada resultarían a primera vista sobreabundantes o superfluas, pues fácilmente se entiende que a falta de previsión expresa en la ley específica resultan totalmente aplicables las normas contenidas en la ley general y por lo tanto resulta innecesario reiterarlas (ver especialmente el punto 4] de la nota citada en [1]). Sin embargo, y parafraseando a Bertold Bretch, lamentablemente son éstos tiempos en los que hay que explicar hasta lo obvio.
(3) CNAT Sala IV 16/5/2007 in re “Araujo, Virginia Analía c. El Portón de Núñez S.R.L. y otro”, CARPETAS DT, 4899; íd. Sala VII 26/08/2003 in re “Rodríguez, Mario A. c. Memo 96 S.R.L.” JA 2004-II-síntesis.
(4) Pensamos que, aun en ausencia de esta disposición, la solución a arribar sería exactamente la misma a la plasmada en la norma reglamentaria.
(5) Todos estos datos: ¿no se supone que figuran o deberían figurar en la copia del contrato de trabajo que debe también presentarse para su registro?
(6) El cual, de acuerdo a la misma norma reglamentaria, deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la escuela.
(7) El Decreto, en este caso, ya no se estaría limitando meramente a reglamentar la ley sino que lisa y llanamente altera su texto creando un caso más de deficiente registración no contemplado ni previsto en la legislación de fondo, en violación al art. 99 inc. 2) de la Constitución Nacional.
(8) Prohibición ya contenida, por otra parte, en el art. 190 últ. párr. de la LCT, aplicable a esta modalidad especial de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art. 2 inc. b) de la misma. Ver nota (2).
(9) Sobre la forma de calcular el salario diario, ver el punto 13) de la nota cit. en (1).

No hay comentarios.: