Egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1991).

Postgraduado en Derecho Empresarial para Abogados en la Universidad Argentina de la Empresa (1994).

Especialista en Derecho del Trabajo.

Coordinador de las obras actualizables "CARPETAS de Derecho Procesal" (1995-2003), "CARPETAS de Derecho del Trabajo" (2000-2003)
y "CARPETAS de Derecho Comercial" (2000-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Colaborador de la Sección "Doctrina" de la obra actualizable "PRACTICA de Derecho del Trabajo" de Editora Carpetas de Derecho (1996-2003).

Supervisor de "CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL y Otras Normas Penales" (1993-2003) y "CODIGO CIVIL y Otras Normas" (2001-2003) de Editora Carpetas de Derecho.

Ejerciendo activamente la profesión desde 1992 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Morón y San Martín.


miércoles, 1 de septiembre de 2010

LA SENTENCIA EN FASCICULOS

 
por Daniel Pombo Longueira

Hipótesis:

1) Si en un juicio existen varias pretensiones, una de las cuales, de haberse articulado separadamente y en forma individual, ya se encontraría en situación de obtener el dictado de sentencia definitiva; o
2) se articuló una pretensión, la cual comprende varios elementos, cuestiones o puntos; uno de ellos se encuentra en condiciones de recibir decisión judicial definitiva…

Tesis:

No resulta necesario esperar el agotamiento del debate (argumentos + prueba) sobre la totalidad del conflicto, para fallar en forma definitiva sobre una pretensión, elemento, cuestión o punto específico que ya se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelto.

Análisis de algunos supuestos con expresa recepción legislativa:

1. Juicio de conocimiento posterior al ejecutivo. Interdictos y acciones posesorias. Para resolver sobre la procedencia o improcedencia de una pretensión, debe el juez decidir sobre una serie de elementos que integran el conflicto.
Normalmente, en toda litis ambas partes son libres para incorporar —en el momento procesal correspondiente— todos los elementos de discusión (argumentos jurídicos, pruebas, cuestiones, etc.) que estimen conveniente. Sin embargo, en algunos supuestos la ley restringe a las partes a proponer a decisión del sentenciante solamente algunos argumentos o elementos probatorios, impidiéndole ofrecer otros. Es el caso tanto del juicio ejecutivo como el de los interdictos y acciones posesorias.
En estos casos, el juez está autorizado —aun teniendo la íntima convicción que existen otros elementos (argumentales o probatorios) más que, de ser presentados en la causa, podrían incidir en su decisión modificándola sustancialmente— a dictar sentencia con la existencia de solamente algunos elementos predeterminados en la norma legal.
P. ej.: piénsese en un contrato de compraventa en el que el comprador como pago del precio entrega un pagaré; el vendedor no cumple con su obligación de entregar la cosa prometida y ejecuta el pagaré. Como al ejecutado le está prohibido en el juicio ejecutivo plantear cualquier defensa que se funde en la discusión de la causa del título, no podría en este caso oponer la exceptio inadimpleti contractus para repeler la acción ejecutiva y el juez estaría obligado a fallar haciendo lugar a la ejecución. Al ejecutado le queda, sin embargo, la posibilidad de reclamar en un juicio de conocimiento posterior la repetición de lo abonado invocando, justamente, el incumplimiento del ejecutante de sus obligaciones en el contrato que es la causa del título ejecutado.
Lo importante de señalar aquí es que existe en el ejemplo apuntado un elemento esencial en el conflicto, susceptible de gravitar en la decisión del mismo, y aún así el juez puede fallar sobre el asunto prescindiendo de la dilucidación de esa cuestión (al punto tal de adoptar una decisión que él mismo, en el posterior juicio de conocimiento, deberá modificar diametralmente).
Pensemos ahora en el caso del propietario de un fundo que desaloja manu militari al intruso que lo había despojado del mismo. Este último interpone un interdicto de recobrar, demostrando que se encontraba en la posesión efectiva del fundo y que fue despojado por aquél. En este tipo de acciones, como sabemos, se encuentra absolutamente marginada la cuestión sobre el "derecho de poseer"; el juez, por lo tanto, acreditado el despojo, restituirá al intruso en la posesión del fundo, aun a pesar de haber sido desposeído nada menos que por el propietario (quien tenía, a diferencia de aquél, el "derecho de poseer") del mismo (1). El propietario, sin embargo, puede posteriormente interponer la acción real correspondiente, en la cual la dilucidación del conflicto girará en torno a quién de los dos tiene "derecho de poseer" la cosa, y acreditado su dominio, el juez le restituirá el fundo ordenando el desalojo del intruso.
Lo que importa aquí resaltar es que también en este ejemplo existe un elemento esencial en el conflicto, susceptible de gravitar en su decisión, como es el de la existencia de "derecho de poseer" por parte del propietario del fundo y la ausencia de ese derecho por parte del intruso (que, por ende, detentaba el mismo sin derecho o en forma contraria a derecho), y aún así el juez puede fallar sobre el asunto prescindiendo de la dilucidación de dicha cuestión (al punto tal de adoptar una decisión que, en la acción real posterior, será diametralmente modificada).

2. Desalojo anticipado. En el juicio de desalojo promovido con anticipación al momento en el cual el obligado debe restituir el inmueble, se difiere la imposición de las costas al momento en que debe efectuarse la restitución: si el demandado cumple temporáneamente con su obligación de restituir, éstas corren por cuenta del actor; si el demandado incumple, cargará con las mismas.
El juez está en este caso autorizado a sentenciar sobre el principal, sin pronunciarse todavía respecto de lo accesorio o accidental, posponiendo esta última decisión para un momento posterior en el cual analizará los argumentos y probanzas que hacen al cumplimiento o incumplimiento del demandado.

3. Alimentos provisorios. En el juicio de alimentos el juez está autorizado a fijar una suma a cargo del alimentante en concepto de cuota alimentaria provisoria, a abonar durante la sustanciación del juicio y hasta que se dicte sentencia fijando la cuota definitiva. La jurisprudencia, al respecto, atendiendo a la finalidad de los alimentos (la atención de necesidades básicas y, en principio, impostergables del alimentado), ha declarado su procedencia incluso respecto al menor que entabla un juicio de filiación; supuesto en que ni siquiera existe verosimilitud del vínculo y hasta un expreso desconocimiento o negativa por parte del demandado y, sin embargo, el último es obligado a pasarle al primero una suma en concepto de alimentos provisorios.
El juez puede pronunciar sentencia fijando una cuota mayor o menor (2), o incluso rechazando la pretensión, entre otras cosas, por falta de título del peticionante (piénsese, p. ej., en el menor que resulta perdidoso en el juicio de filiación que iniciara). Mas, en cualquier caso, los alimentos abonados en demasía o incluso sin causa no son repetibles (3).
Es decir, que en este caso se autoriza al juez a dictar una resolución sin contar con la totalidad de los elementos, sin encontrarse agotado el debate respecto de todos ellos; aun prescindiendo de elementos cuya existencia incide de tal modo que posteriormente la decisión respecto a la cuota fijada variará.

4. Medida cautelar innovativa. Es quizá en esta situación en donde la posibilidad del juez de dictar una resolución sin que la discusión, debate y prueba de la totalidad de los elementos que integran el conflicto entre partes se encuentre en condiciones de ser íntegramente fallados, llega a su más alto grado de permisión. El juez inaudita parte, puede decretar una medida que consiste prácticamente en el dictado anticipado de sentencia definitiva favorable al peticionante de la medida. Es decir, que el actor obtendrá el cumplimiento de su pretensión antes del momento del dictado de la sentencia definitiva, pudiendo llegarse al resultado paradójico de que esta última termine resultándole enteramente adversa, o sea, que establezca que no le asistía el derecho.
Prácticamente, en este supuesto, se dicta una especie de "sentencia" favorable al peticionante, sujeta condicionalmente su revocación a que el contrario acredite mediante pruebas y argumentos jurídicos la sinrazón de la pretensión. Se invierten los roles pues, aunque no se lo diga expresamente, la pretensión del demandado no se limitará en este caso al rechazo de la pretensión del actor, sino a solicitar la modificación del estado de cosas: se deje sin efecto la medida cautelar innovativa.

5. Resolución de la prescripción como excepción de previo y especial pronunciamiento. El supuesto que ahora consideramos difiere sustancialmente de los demás.
Como elemento común, tenemos la existencia de un punto entre varios que se encuentra en condiciones de obtener un pronunciamiento judicial definitivo.
La diferencia consiste, sin embargo, en que mientras en los otros supuestos existen puntos o cuestiones o pretensiones cuya discusión no se permite o no se encuentra enteramente acabada, que podrían incidir de tal modo que la decisión a tomar podría resultar totalmente distinta a la que se tomará prescindiendo de ellos, en el caso de la prescripción es el punto cuyo debate se encuentra perfectamente finiquitado y por lo tanto en condiciones de merecer pronunciamiento judicial el que incide en la resolución del pleito, encontrándose los demás supeditados a él. Vale decir, que si la acción se encuentra prescripta, no tiene sentido entrar a resolver los demás puntos o cuestiones cuya discusión o debate se encuentran todavía inacabados pues, por más procedentes y ajustados a derecho que resulten, no podrían enervar el primero mientras que, de resolverse el rechazo de la excepción de prescripción, sí adquiere sentido entrar a debatir sobre los demás puntos que integran o conforman el conflicto sometido a conocimiento judicial.

Reparos u objeciones que se podrían oponer a la tesis:

1. No existe disposición legal alguna que autorice al juez a obrar de la manera propuesta. En primer lugar, es principio liminar de nuestro ordenamiento jurídico, con base constitucional en el art. 19 de la Carta Magna, que "lo que no está prohibido, está permitido" ("nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe").
Hecha esta salvedad, entraremos a analizar las razones por las cuales la ley expresamente prescribe en todos los casos analizados supra el comportamiento que ya comentáramos.
Respecto al juicio ejecutivo, a los interdictos y a los alimentos provisorios, en todos ellos debe tenerse muy en cuenta que la decisión a recaer sobre determinados elementos resulta susceptible de ser diametralmente modificada de considerarse los otros elementos de los cuales se prescinde. En estos casos, se reglamenta, se restringe la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio —que comprende el derecho a la amplitud de debate (argumentos + prueba)— en virtud de una razón considerada suficientemente justificada (4) que pondera la existencia de otros intereses merecedores también de tutela jurídica (la agilidad de los negocios, la seguridad del tráfico comercial, en el caso del juicio ejecutivo; la interdicción de la violencia privada, en el caso de la protección posesoria; la necesidad de satisfacer necesidades urgentes y básicas que hacen a la dignidad y subsistencia de la persona, en el caso de los alimentos provisorios…). Se sacrifica un interés en aras de otro que se considera en el caso de mayor envergadura, y siempre dejando a salvo la posibilidad de una revisión ulterior —ahora sí— sin cortapisas de ningún tipo al ejercicio de la defensa en juicio.
Con lo cual podríamos arribar a una primera conclusión: en aquellas situaciones en que prescindir de puntos o cuestiones o pretensiones cuyo debate aún no se encuentra agotado, para resolver aquellos que, haciendo una operación mental, de ser los únicos que constituyen el marco del conflicto, ya posibilitarían su decisión, no incide de tal modo que la solución de los últimos pueda ser modificada, entonces no se necesita norma expresa alguna para proceder conforme a la tesis postulada.
En el desalojo "anticipado", la expresa permisión legal obedece no a la incidencia de las cuestiones o puntos omitidos en la solución que se adopta, sino al hecho que el juicio se promueve cuando aún no existe un incumplimiento; por lo cual prima facie no correspondería poner en marcha toda la maquinaria judicial. Mas la ley, en este caso, ante las circunstancias que suelen rodear los juicios de desalojo (fundamentalmente, lo lento y prolongado de los mismos), optó por consagrar esta solución a fin de que el actor "gane tiempo" y, llegado el momento, ante el incumplimiento de la obligación de restituir, tener solo que solicitar el libramiento del mandamiento de lanzamiento del incumplidor. En definitiva, la expresa permisión legal no se funda en que aparentemente, sin ella, no sería posible decidir un punto de la cuestión —el desalojo— postergando el restante a un momento ulterior —costas—, sino al hecho que, si no hay un incumplimiento por parte del obligado, no cabría (de no existir la norma procesal que lo autorice) que la Administración de Justicia entendiera en una pretensión a todas luces "prematura".
Finalmente, resta destacar que, en el caso de la medida cautelar innovativa, no existe una norma expresa legal que la recepte o consagre (5). Los tribunales han fundamentado su concesión, en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, y en la Justicia Federal, en el art. 232 del ritual, es decir, en la facultad genérica de los jueces de dictar medidas cautelares no previstas expresamente.

2. Prejuzgamiento. Otra objeción que podría efectuarse es que, al obrar de la manera que proponemos, el sentenciante estaría incurriendo en prejuzgamiento.
Se ha decidido reiteradamente que un juez incurre en prejuzgamiento cuando emite opinión sobre puntos del litigio antes del momento procesal en que le corresponde hacerlo, de modo tal que las partes ya con anterioridad al momento de dictarse la decisión pueden advertir cuál será el contenido de ésta.
Ahora bien: cuando un juez falla en un juicio ejecutivo, o en un interdicto, o en un desalojo anticipado, o decreta una medida cautelar innovativa: ¿no está, de algún modo, prejuzgando sobre la cuestión, adelantando una opinión sobre el asunto, sin contar ni con la totalidad de los elementos ni con el panorama total del conflicto que involucra a las partes? ¿No prejuzgaría también, p. ej., un juez al decretar la prisión preventiva o el procesamiento de una persona?
Podría responderse a estas preguntas que el juez obra en estos casos en ejercicio de un mandato legal. Mas ya nos referimos en el punto anterior a qué razón o razones obedecía aquel mandato legal en cada caso (en la prisión preventiva, que implica privar a una persona de su libertad, declararla sospechosa con solamente la existencia de una "semiplena prueba" [6], se hace necesaria la existencia de un expreso permiso legal, pues toda privación de la libertad debe estar "fundada en ley" [7]).
En la situación a que se refiere nuestra tesis el punto, la cuestión o la pretensión no solo está ya en condiciones de ser resuelto, sino que se trata también de un punto que puede resolverse con independencia de los demás, en que los demás no inciden en su resolución (de manera que, al momento en que los demás sean resueltos, la decisión alcanzada en el primero deba modificarse) y que el juez puede resolver, con prudencia, sin adelantar opinión sobre los restantes puntos (es decir, limitándose a lo estrictamente necesario para resolver aquella cuestión, punto o pretensión cuyo debate se encuentra ya agotado). El ejemplo paradigmático de esto último sería, justamente, la resolución antes de la conclusión de la causa para definitiva de la excepción de prescripción.

El derecho a obtener una decisión definitiva en un tiempo razonable:

Si bien refiriéndose al ámbito del procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de referirse a esta garantía: "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener —luego de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (8).
Comentando este fallo, Germán J. Bidart Campos señala: "se nos ocurre que todo el razonamiento del tribunal gira alrededor de un principio básico: el derecho del justiciable a obtener, en un lapso razonable, la resolución judicial que decida su pretensión. Ello significa que el derecho a la jurisdicción —que como punto inicial importa el acceso al tribunal— cubre todas las etapas subsiguientes del proceso hasta la sentencia. Y la sentencia debe dictarse en tiempo oportuno según la naturaleza del proceso, que, a su vez ha de concordar con la índole de la pretensión articulada en la causa". Y más adelante: "el requisito del juicio previo que la constitución impone en el art. 18 para toda condena, no se satisface sino con un juicio tramitado a tenor del principio del debido proceso, que comprende el de celeridad necesaria para que la etapa final de la sentencia no se dilate más allá de lo razonable" (9).
Pedro J. Frías, en su voto en disidencia "de argumentos", dijo: "Las situaciones procesales citadas por el a quo —'actividad jurisdiccional ininterrumpida'—, dan razón de la conducta del tribunal, pero no sanean la injusticia de una indefinición que atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio. Como este tribunal ha sostenido, dicha garantía incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (10).
Esta doctrina es también aplicable al ámbito de los procedimientos civiles (11). Así, p. ej., en un caso de íncole comercial cuya resolución se encontraba supeditado al previo dictado de sentencia definitiva en otro juicio penal, se resolvió sin embargo dictar sentencia sin aguardar al pronunciamiento penal definitivo; para ello, se ponderó el extenso plazo que habían recorrido ambos juicios en pos de una sentencia (más de nueve años, y con la posibilidad reconocida por todas las partes involucradas de que habría que aguardar todavía algunos años más hasta el dictado de la sentencia penal) y que el lapso transcurrido resultaba de tal magnitud que la aplicación mecánica del principio de prejudicialidad contemplado en el art. 1101 del Cód. Civil provocaría el cercenamiento de garantías constitucionales merecedoras de permanente tutela (12).
Entonces, si en el marco de un conflicto media un allanamiento parcial del demandado, o un desistimiento parcial del demandante, o una conciliación o una transacción sobre algunas pretensiones o cuestiones del conflicto, ¿por qué ha de demorarse la decisión del tribunal respecto del allanamiento, desistimiento, conciliación o transacción hasta que el resto de las cuestiones todavía en debate lleguen al estado en que puedan ser resueltas? Si la autoridad judicial lo único que debe hacer es un contralor de legalidad en cuanto a las formas, la oportunidad, la capacidad de las partes y la disponibilidad del objeto de los actos, a los efectos de otorgarles o no homologación, ¿puede considerarse razonable postergar la decisión sobre el punto ¡sine die! manteniendo a ambas partes en una incertidumbre que puede incluso prolongarse años, simplemente para que el juez estudie la cuestión "de un saque" sobre todas las cuestiones que integran el conflicto?
Y en el caso del litisconsorcio facultativo, en el que media estos actos respecto de alguna de las partes, continuando el litigio respecto a las demás, ¿puede considerarse razonable obligar a los que han celebrado tales actos a esperar que el debate con las demás partes se haya agotado para definir su situación "ante la ley y la sociedad"?
O, p. ej., en el caso de un trámite de divorcio, en el que una parte entabla la demanda por la causal objetiva de separación de hecho por más de tres años y la contraparte, reconociendo el hecho de la separación, reconviene por divorcio por culpa exclusiva de la primera. De prosperar la reconvención, la consecuencia será el divorcio decretado por culpa de la parte reconvenida; de rechazarse, la consecuencia será el divorcio decretado por separación de hecho durante más de tres años.
En ambos casos, como vemos, la consecuencia fatal, ineludible, es el divorcio. Ahora bien, la calificación del mismo —culpable o no— incide en las relaciones personales y patrimoniales posteriores de las partes entre sí (derecho alimentario, daños y perjuicios, participación en los gananciales adquiridos por el inocente con posterioridad a la separación de hecho pero antes de la notificación de la demanda de divorcio) pero no respecto a la disolución del vínculo con recuperación de la aptitud nupcial. Culpable o inocente del divorcio, la aptitud nupcial será siempre la misma: no se tiene menos derecho o ninguno a contraer nuevas nupcias por el hecho de haber sido hallado culpable de la ruptura matrimonial.
Por lo tanto, si sabemos que sea que en el hipotético caso que estamos analizando se falle a favor o en contra de la reconvención, no estando controvertido que llevando las partes más de tres años de separación de hecho la consecuencia inevitable es una sentencia decretando el divorcio, ¿resulta razonable demorar años la decisión, al menos, sobre la disolución del vínculo matrimonial, permitiendo a ambas partes recuperar su aptitud nupcial, en aras de aguardar a que el debate se encuentre enteramente agotado y poder así decidir, también, sobre la calificación y las consecuencias posteriores? ¿Qué hay de razonable en impedir a las partes recuperar su aptitud nupcial en aras únicamente de "tener el expediente completo en situación de resolver"? (13)

Conclusión:

Las reflexiones efectuadas, tal vez demasiado extensas, nos permiten llegar a las siguientes conclusiones.
Analizando al principio diversos supuestos, apreciamos que el dictado de decisiones sobre aspectos parciales del conflicto sometido a decisión judicial (pretensión, cuestión o punto de la misma) es, tanto en la esfera de los hechos como de la lógica, posible.
En el otro campo, el del "deber ser" (o, mejor dicho, el del "está permitido"), ya analizamos que no resulta necesaria una expresa norma legal permisiva para que el juez proceda de la manera propuesta. La existencia de una expresa permisión legal en algunos casos no implica que el principio general sea la prohibición y el permiso la excepción; este último apunta, en realidad, a otras consideraciones que sí impedirían de otro modo obrar así al sentenciante: a) que los demás puntos que se difieren son susceptibles de modificar la decisión que el juez tomaría en ese momento sobre otro punto cuyo debate se ha agotado (juicio ejecutivo, interdictos posesorios, alimentos provisorios); b) que no media un actual incumplimiento de la contraparte (desalojo anticipado).
Entonces, si tanto fáctica como lógicamente resulta posible dictar aquí y ahora resolución sobre un punto o cuestión sin esperar a los demás, y la resolución sobre ese punto no variará cuando se resuelvan los demás, a la luz de la garantía constitucional a un pronunciamiento en tiempo oportuno todo intento de evadir o postergar la decisión sobre este punto sería inconstitucional. Para medir la razonabilidad de cualquier postergación hasta el dictado de sentencia definitiva, habrá que analizar la privación o limitación que sufre durante todo ese tiempo la persona en un bien jurídico garantizado constitucionalmente (la libertad, la propiedad, el derecho a casarse, la vida…): "tiempo y decisión jurisdiccional no tienen sólo una relación insumo-producto, sino que el primero condiciona sustancialmente la concreción y existencia del segundo. Esto es así pues la resolución definitiva del conflicto llevado a los estrados judiciales debe tener lugar en tiempo razonable, pues de otra manera su objeto se desvirtúa en perjuicio de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN)" (14).
La ratio legis en estas situaciones es la misma que en el caso de la excepción de prescripción: si la cuestión respecto a si la acción intentada se encuentra o no prescripta puede ya resolverse, ¿qué motivo razonable puede haber para mantener a todas las partes, quizá durante años, en la incertidumbre acerca de si la acción se encuentra o no prescripta?
"Verdad es que es fundamental para la seguridad la observancia de la ley. Con ello se evitan arbitrariedades. Pero no basta, porque la ley ofrece —muchas veces— en su aplicación al caso concreto dificultades como hemos advertido. Estas dificultades se superan únicamente en la práctica mediante la aplicación de la regla de la prudencia, para lo cual es necesario que renunciemos a la idea de la omnipotencia legislativa o judicial" (15).

(1) El fundamento de tan paradójica solución reside en la interdicción de la violencia privada, objetivo perseguido por el legislador.
(2) Aunque la experiencia nos indica que este último supuesto es improbable. Las cuotas provisorias son establecidas prudentemente en sumas o importes bajos, y tenemos la impresión de que —seguramente para que el alimentado no termine cargando con las costas— en la sentencia definitiva se termina fijando una suma igual o —aunque más no sea— escasamente superior.
(3) A salvo quedaría el caso del cónyuge alimentante declarado inocente en el juicio de divorcio, que puede imputar los alimentos provisionales pasados a la parte ganancial del otro; mas aún en este caso de no existir bienes gananciales, o resultar aquellos insuficientes, no hay derecho a repetición por el remanente.
(4) Por lo cual aquella resultaría razonable (art. 28 de la Const. Nacional).
(5) Al menos, en los ordenamientos procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.
(6) Uno de los tantos arcanos del Derecho… ¿qué es semiplena prueba? ¿cuál es el elemento o punto que a un material probatorio le falta para poder dejar de ser mera sospecha o indicio y ascender a esta categoría jurídico-procesal-penal?
(7) Arts. 18 de la Const. Nacional y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(8) Noviembre 29 de 1968, "Mattei, Angel", Fallos 277:188 o LL 133-413.
(9) "Aspectos constitucionales del juicio penal", LL 133-413).
(10) CS, julio 2 de 1981, "Baliarda, José L. y otros", LL 1982-A-3.
(11) Máxime en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuya Constitución —en su art. 15— expresamente prescribe que "las causas deberán decidirse en tiempo razonable".
(12) CNACom, Sala D, junio 30 de 1997, "Pesce, Juan c. y otros c. Banco Central de la República Argentina y otro", JA 1998-I-237.
(13) Sobre todo, si tenemos en cuenta aquellos casos en que una parte demanda el divorcio por separación de hecho por más de tres años, y la contraria se opone al divorcio y reconviene por separación personal por culpa exclusiva de la otra y prueba durante el transcurso del proceso que la culpa es efectivamente de la reconvenida. La línea jurisprudencial actualmente dominante se inclina por decretar el divorcio vincular por culpa del reconvenido (es decir, decreta el divorcio aunque la parte reconviniente peticionó únicamente la separación personal).
(14) POLO OLIVERA, Gastón M.: "El factor tiempo en la decisión jurisdiccional", JA 1998-I-239.
(15) GONZALEZ, Nemesio-GONZALEZ NOVILLO, Jorge R.: "Defensa en juicio y sentencia en tiempo razonable", LL 1982-A-1.

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